A027-95


Auto No

Auto No. 027/95

 

 

NOTIFICACION-Formas de hacerla

 

La notificación puede hacerse por diversos medios: personalmente, por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc. En síntesis, por un medio expedito, que no dilate innecesariamente el trámite; y eficaz, que garantice que la persona a quien se deba notificar tenga un conocimiento real de la providencia. Sólo así se cumplen dos objetivos fundamentales: la celeridad y el respeto al derecho de defensa, y la notificación deja de ser un formalismo inútil.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración

 

No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. La nulidad que se observa es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.

 

 

 

 

REF. Proceso T-67.692

Actor: Rosa María Parra de Martínez

 

Demandados: Juzgado Promiscuo  de Familia  de Málaga, Santander, y Tribunal Superior  de Bucaramanga, Sala de Familia.

 

Procedencia. Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Magistrado Sustanciador: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

 

Santafé de Bogotá, junio (1o.) de mil novecientos noventa  y cinco (1995).

 

Procede la Sala Primera de Revisión de Tutelas, a resolver en el proceso T-67.692, originado en la demanda de tutela presentada por Rosa María Parra  de Martínez  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y la Sala de Familia  del Tribunal Superior  de Bucaramanga. La  actuación que se revisa concluyó con sentencia dictada por la Sala mencionada últimamente, integrada, solamente por conjueces, el día 22  de marzo de 1995.

 

El proceso mencionado fue escogido para su revisión, por la Sala de Selección número cinco (5), el día 8 de mayo  de 1995. Se asignó a la Sala Primera de Revisión.

 

Antes de dictar la sentencia correspondiente  a la revisión de este proceso,  observa la Sala que se  ha presentado la nulidad causada por no haberse hecho la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban  suceder en el proceso a cualquiera de las partes.

 

Lo anterior por las siguientes razones.

 

La demanda de tutela estaba encaminada a que se suspendiera "en forma transitoria  la sentencia del Juez Promiscuo de Familia de Málaga", confirmada  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, sentencias de fechas 19 de octubre  de  1994 y 23 de enero de 1995,  respectivamente.

 

Las sentencias mencionadas se dictaron en el proceso verbal de suspensión de la patria  potestad  promovido por Mariela Martínez Parra contra Carlos Julio Cáceres en relación  con la que éste ejerce sobre sus menores hijos Hubert Javier, Yelly Ximena y Carlos Herney Cáceres Martínez. En tales  sentencias no se decretó la suspensión demandada, pero se dispuso que el cuidado personal de los menores nombrados  se ejercería por la señora María Gerónima Cáceres Castellanos, hermana legítima  del demandado Carlos Julio Cáceres Castellanos.

 

Como todos los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se declararon impedidos, por haber dictado la sentencia cuya suspensión se pedía, el fallo de tutela se dictó por una sala compuesta solamente por conjueces.

 

Volviendo, concretamente a la causa de la nulidad, hay que decir que es evidente  que el auto admiosorio de la demanda de tutela  ha debido notificarse  a las siguientes personas:

 

Primero.- A todos los magistrados  del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Familia, que dictaron el fallo de segunda instancia en el proceso de suspensión de la patria  potestad promovido por Mariela Martínez Parra contra Carlos Julio Cáceres;

 

Segundo.- Al Juez Promiscuo de Familia  de Málaga, Santander, quien dictó  la sentencia confirmada por el Tribunal;

 

Tercero.- A Mariela Martínez Parra, actora en el proceso citado en los  dos ordinales anteriores,

 

Cuarto. A Carlos Julio Cáceres  Castellanos, demandado en el mismo proceso, a quien favorecieron las sentencias cuya suspensión se pide, y quien, además  ejerce la patria potestad sobre los menores nombrados.

 

Quinto. A María Gerónima Cáceres Castellanos a quien las sentencias cuya suspensión se demandaba concedían el cuidado personal de los menores.

 

De todas estas personas, solamente fueron notificadas del auto  admisorio los magistrados  que integran la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga. No así las demás.

 

Como ésta es una nulidad saneable, según el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,  habrá que ponerla en conocimiento  de las partes afectadas, por auto que se notificará por un medio eficaz, como lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En la notificación  se advertirá expresamente a los notificados que si dentro de los tres días siguientes al de tal notificación no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; que si por el contrario, la alegan, será declarada.

 

Por vía  de ejemplo,  se anota que la notificación a que se refiere el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, puede hacerse por diversos medios: personalmente, por edicto publicado  en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc. En síntesis, por un medio  expedito, que no dilate innecesariamente el trámite ; y eficaz, que garantice que la persona a quien se deba notificar tenga un conocimiento real de la providencia. Sólo  así  se cumplen dos objetivos fundamentales: la celeridad y el respeto al derecho de defensa, y la  notificación deja de ser un formalismo inútil.

 

La nulidad  anotada comprende todo lo actuado  a partir  del auto  admisorio de la demanda  de tutela, de  fecha  marzo  13  de 1995, pues en tal auto no se ordenaron las notificaciones que se echan de menos.

 

Como lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad  es desconocer  actos jurídicos, sentencias o  providencias  judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la  citación  de  quienes participaron en tales  actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. La Nulidad que se  observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados  a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado  a dejar  sin efecto la decisión judicial o administrativa.

 

Esta decisión  ha sido consultada con la Sala Plena  y aprobada por ésta por lo cual deberá  tenerse como unificación de la jurisprudencia de la  Corte en esta materia. Por ello, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Corte.

 

Para la notificación de este auto, se comisionará al señor Juez Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien  se facultará  para subcomisionar, en caso de que alguna de las personas  a quienes se debe notificar no tenga su domicilio  en Bucaramanga.

 

Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

                                               RESUELVE:

 

Primero. Ordénase poner en conocimiento del Juez Promiscuo de Familia  de Málaga, Santander, y  de los señores Mariela Martínez Parra, Carlos Julio Cáceres Castellanos y María Gerónima  Cáceres  Castellanos, la nulidad  a que se refiere  la parte motiva  de esta providencia, originada  en la falta  de notificación  a las personas que han debido ser citadas a este proceso de tutela. Con tal fin  este  auto se les notificará  a las personas mencionadas, en forma  eficaz, de conformidad  con el artículo  16 del Decreto  2591 de 1991 y con lo dicho en esta providencia. Y se les advertirá expresamente  que si, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se  haga la notificación , no alegan la nulidad, ésta quedará saneada  y el proceso continuará  su curso; y que en caso contrario, si la alegan oportunamente será declarada.

 

Segundo. La nulidad  que se ordena poner en conocimiento, comprende todo lo actuado en este proceso de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha  marzo trece (13) de mil novecientos noventa y cinco  (1995), incluyendo tal auto.

 

Tercero. Para la notificación de este auto se comisiona al señor Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien se enviará el despacho correspondiente, el cual deberá incluír copia íntegra de este auto. Al comisionado se le faculta expresamente  para subcomisionar, si alguna de las personas que deban  ser notificadas no tiene su domicilio  en la ciudad de Bucaramanga.

 

Cópiese, notifiquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General