A029-95


Auto No

Auto No. 029/95

 

 

PROYECTO DE LEY-Término del debate

 

El tiempo transcurrido entre el primer debate -dado el primero (1º) de junio de 1994- y el segundo debate en la Plenaria de la Cámara -ocurrido el ocho (8) de junio del mismo año- no fue sino de seis (6) de los ocho (8) días que han debido mediar, según el artículo 160 de la Constitución Política. Los días que deben transcurrir, según lo estatuído en la Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates.

 

PROYECTO DE LEY-Vicio subsanable

 

El vicio en mención es subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura. Nada obsta, entonces, para que se aplique el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, ordenando que el proyecto se devuelva al Congreso de la República y se apruebe en segundo debate en la Cámara de Representantes.

 

 

-Sala Plena-

 

Ref.: Expediente L.A.T. 044

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 178 del 22 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones posteriores.

 

Procedencia:

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobado en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de la Ley 178 del 28 de diciembre de 1994, "por medio de la cual se aprueba el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas en 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

 

Aspectos Formales

 

Mediante las pruebas practicadas por la Corte se pudo verificar que el proyecto de ley sufrió los siguientes trámites:

 

1) Según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo establecer que Colombia no participó en la negociación y suscripción del Convenio de París para la Protección Industrial, hecho en 1883 y por consiguiente no se expidieron plenos poderes para esos actos.

 

Sin embargo, comoquiera que este instrumento internacional prevé la posibilidad de que los Estados que no lo firmaron puedan adherir, el Gobierno lo presentó al Congreso Nacional, que por Ley 178 de 1994 lo aprobó, con sus respectivas revisiones.

 

Manifestó la Cancillería que, "de acuerdo con el Derecho Internacional y nuestra práctica interna para el depósito del instrumento de adhesión se expedirán los respectivos plenos poderes, pero ello sólo en el evento de que la Honorable Corte Constitucional encuentre el pacto bien avenido a la Carta y el Gobierno decida formalizar la adhesión".

 

Es del caso agregar que, según el informe suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, este Convenio ya había sido aprobado en una ocasión anterior por Ley 35 de 1969. Sin embargo, el consentimiento definitivo no se manifestó a su tiempo. Posteriormente el pacto fue revisado y enmendado en Estocolmo, por lo que el Gobierno consideró necesario obtener nuevamente la aprobación parlamentaria del tratado internacional, tal como rige hoy en día para las Partes.

 

2) Los ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico lo remitieron al Senado de la República.

 

Recibido en la Secretaría de esa Corporación el día 13 de octubre de 1993, fue enviado a la Presidencia de la misma y repartido por ella en esa misma fecha a la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

 

3) El texto del proyecto fue publicado oficialmente en la "Gaceta del Congreso" número 382 del 4 de noviembre de 1993.

 

4) El proyecto, distinguido con el número 113/Senado, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el 15 de diciembre de 1993. El quórum de la sesión, según consta en certificación enviada por el Secretario General (E) de la respectiva Comisión, fue de nueve (9) de los trece (13) senadores que la integran.

 

5) Se aprobó con modificaciones en segundo debate durante sesión de la Plenaria del Senado de la República el 12 de abril de 1994, con un quórum decisorio de 91 senadores. ("Gaceta del Congreso" número 30 de 1994).

 

6) Enviado a la Presidencia de la Cámara, el 11 de mayo de 1994, allí fue radicado el 17 de mayo bajo el número 234 y se remitió a la Comisión Segunda.

 

7) Fue aprobado en primer debate en dicha Comisión, sin modificaciones, el 1º de junio de 1994.

 

8) En segundo debate fue aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el 8 de junio del mismo año, por mayoría absoluta (117 votos).

 

9) En la sesión plenaria del 4 de octubre de 1994, con un quórum de 157 representantes, se aprueba el informe presentado por la Comisión Conciliadora, que recomendaba aprobar el Proyecto de Ley sin modificación o adición alguna, "tal como fue aprobada por la H. Cámara de Representantes".

 

10) Según consta en certificación expedida el 1º de diciembre de 1994 por el Presidente del Senado de la República, "el citado Proyecto de Ley fue considerado y aprobado en el Senado en ....Acta de Conciliación los días 30 y 8 de noviembre respectivamente".

 

11) Mediante Oficio del 10 de junio de 1994, fue remitido a la Presidencia de la República para sanción.

 

12) Fue sancionado por el Presidente de la República el 28 de diciembre de 1994 y numerado en esa misma fecha.

 

13) El proyecto sancionado se remitió a la Corte el 11 de enero de 1995.

 

El análisis adelantado, permite concluir que, al darse el trámite respectivo en la Cámara de Representantes, se violó la normativa constitucional  pues,  el tiempo transcurrido entre el primer debate -dado el primero (1º) de junio de 1994- y el segundo debate en la Plenaria de la Cámara -ocurrido el ocho (8) de junio del mismo año- no fue sino de seis (6) de los ocho (8) días que han debido mediar, según el artículo 160 de la Constitución Política.

 

Sobre el particular, la Corte ha señalado:

 

"Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

 

Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.

 

También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.

 

Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en el tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse.

 

Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995).

 

A lo anterior debe añadirse que los días que deben transcurrir, según lo estatuído en la Constitución, deben ser días completos, por lo cual, para su cómputo, no pueden ser contados los días en que se produjeron los respectivos debates.

 

Considera la Corte, sin embargo, que el vicio en mención es subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura.

 

Nada obsta, entonces, para que se aplique el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, ordenando que el proyecto se devuelva al Congreso de la República y se apruebe en segundo debate en la Cámara de Representantes.

 

Igualmente se requerirá al Congreso para que envíe a la Corte las Gacetas correspondientes a las sesiones de los días 30 de octubre y 8 de noviembre de 1994, en las que se consideró y aprobó, según certificación del Presidente del Senado de la República, el acta de conciliación respectiva.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEVUELVASE al Congreso de la República la Ley 178 del 22 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL", hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones posteriores, para que, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del 20 de julio del año en curso, se surta el segundo debate en la Cámara de Representantes.

 

Cumplido este paso, con arreglo a los requisitos constitucionales, el proyecto deberá ser sancionado de nuevo por el Presidente de la República y remitido a esta Corte, dentro de los seis (6) días siguientes, para los fines de su revisión.

 

Segundo.- OFICIESE al Secretario General del Senado de la República, para que envíe las Gacetas del Congreso correspondientes a las sesiones de los días 30 de octubre y 8 de noviembre de 1994, en las que se consideró y aprobó, según certificación del Presidente del Senado de la República, el acta de conciliación respectiva.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

           Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA           ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General