A031-95


Auto No

Auto No. 031/95

 

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración

 

La informalidad propia de los procesos de tutela no exime al juez del deber de notificar al demandado -así como a todo aquel que posea legítimo interés en el proceso-, ya que esto es indispensable para proteger su derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso. En el caso sometido a su estudio se omitió la notificación a los demandados, sin justificación alguna, porque desde ningún punto de vista las circunstancias ameritaban la aplicación de la única excepción al deber de hacerlo, durante el trámite de la primera instancia se frustró su derecho a defenderse de los cargos que se les hacen en la demanda, a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra, desconociéndose.

 

 

REF.: Expediente T-62874

 

Actor: Jose Alberto Jaramillo Moreno

 

Demandados: Alcalde Mayor de                                                               Santafé de Bogotá D.C. y Gerente de                                                               la Empresa de Acueducto y                                                               Alcantarillado de la misma ciudad.

 

Procedencia: Corte Suprema de                                                              Justicia - Sala  de Casación Civil

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

Auto  No. 031/95

 

Ref.Expediente T-62874 

Actor: JOSE ALBERTO JARAMILLO MORENO

 

Demandados: Alcalde Mayor de Santafé  de Bogotá.D.C. y Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad

Procedencia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

Santafé de Bogotá, D.C. junio 13 de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados  José Gregorio  Hernández Galindo, Hernando  Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz -Ponente-, procede a revisar el fallo  de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995, proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia - Magistrado Ponente Dr. Javier Tamayo Jaramillo-, mediante  la cual se confirmó  el fallo de nueve (9)  de diciembre  de  mil novecientos noventa  y cuatro (1994), de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. - Magistrado Ponente Dr.  Alfonso Guarían Ariza, que negó la tutela de los derechos consagrados  en los artículos  13, 25 y 54  de la Constitución Política, solicitada por el actor.

 

El proceso mencionado fue  escogido para su revisión por la Sala de Selección número  cuatro (4), mediante  auto de abril tres (3) del presente año.

 

                            CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Antes de dictar la sentencia correspondiente a la revisión de este proceso, observa la Sala que no obra  en el expediente prueba de que se hubiera notificado la iniciación del mismo a los demandados, o de que éstos hubieran  tenido alguna participación en él durante su desarrollo.

 

En atención a lo anterior procede la Sala  a hacer algunas considerciones acerca del deber de notificación y el derecho de defensa.

 

La institución jurídica  de la notificación es de naturaleza procesal,  lo cual no implica que se trate de un acto meramente formal, carente de contenido. Su importancia radica en esta directamente encaminada  a la protección de derechos sustanciales como el derecho de defensa.

 

Dispone  el artículo 29 Superior:

 

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales  y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado  sino conforme a leyes preexistentes  al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio.

 

En materia  penal, la ley permisiva  o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa  y a la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la sentencia  condenatoria, y a no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula,  de pleno derecho,  la prueba  obtenida con violación del debido proceso.

 

De acuerdo con la  norma transcrita,  el derecho  de defensa constituye uno de los pilares del debido proceso, que debe  ser respetado en toda actuación judicial o administrativa. Y la notificación al demandado constituye, en general, el punto de partida necesario para el ejercicio de la defensa.

 

En el caso  de la acción de tutela, las normas  reglamentarias no consagran expresamente el deber de proferir un auto  admisorio de la demanda, ni de  notificar  al demandado la existencia de la misma. Entonces  se presenta un aparente conflicto entre la informalidad propia del proceso -encaminado  a  la protección inmediata de derechos fundamentales-, y el deber constitucional de respetar el derecho de defensa  de quienes  tiene legítimo interés en el resultado.

 

Sobre la notificación en el trámite de las acciones de tutela, el decreto 2591 de 1991 dispone:

 

"Artículo 16 Notificaciones: Las providencias que se dictan se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito  y eficaz".

 

"Artículoo 30. Notificación del fallo: El fallo  se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido".

 

Y el Decreto  306 de 1992 establece sobre la misma materia:

 

 

"Artículo 5 de la notificación de las providencias  a las partes. De conformidad con el artículo  16 del decreto  2591 de  1991, todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto  son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidiad  con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

"El Juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren  la  eficacia de la misma  y la posibilidad de ejercer  el derecho de defensa" (Subrayado ajeno  al texto).

 

Para solucionar el conflicto  mencionado anteriormente, es preciso recurrir  al artículo 4 del Decreto  306 de 1992 que, para la interpretación  de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela preistas por el decreto  2591 de 1991, hace una remisión a los principios generales del Código  de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, el artículo 4  del citado Código  establece:

 

"Artículo 4. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá  tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es la efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla  la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de  defensa y se mantenga la igualdad de las partes". (Subrayado ajeno al texto).

 

De acuerdo con lo anterior, y como lo ha sostenido  reiteradamente esta Corporación[1], La informalidad propia de los procesos de tutela no exime al juez del deber de notificar al demandado -así como a todo aquel que posea legítimo interés en el proceso-, ya que esto es indispensable para proteger su derecho de defensay la igualdad de las partes en el proceso.

 

La única excepción a tal regla la constitiye el caso previsto en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991:

 

“Artículo 18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”.

 

La norma transcrita consagra una muy acertada previsión del legislador para casos extremos de urgencia, en los cuales es posible hacer caso omiso de cualquier consideración formal, tal como las notificaciones.

 

Para la aplicación de la misma, sin embargo, se exigen dos condiciones: en primer lugar, que se trate de una violación o amenaza “grave e inminente”, a tal punto, que incluso el brevísimo término de diez días resultaría excesivo para lograr la protección efectiva del derecho fundamental conculcado. Y en segundo lugar, que se aporten medios de prueba suficientes para deducir que se está ante las condiciones descritas.

 

Se trata de hechos de muy rara ocurrencia práctica, máxime cuando el artículo 7 del mismo decreto consagra la posibilidad de adoptar medidas provisionales para proteger un derecho, desde el momento de la solicitud de tutela.

 

Encuentra la Sala que en el caso sometido a su estudio se omitió la notificación a los demandados, sin justificación alguna, porque desde ningún punto de vista las circunstancias ameritaban la aplicación de la única excepción al deber de hacerlo, consagrada en el artículo 18 citado. Con esto, durante el trámite de la primera instnacia se frustró su derecho a defenderse de los cargos que se les hacen en la demanda, a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra, desconociéndose totalmente las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.

 

Sin embargo, como en este caso se trata de una nulidad saneable, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, habrá de ponerse en conocimiento de la parte afectada, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del prsente auto no alega la nulidad, ésta quedará saneada y la revisión continuará su curso normal.

 

Para la notificación de este auto se comisionará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien procederá a hacerlo por un medio eficaz, como lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  Poner en conocimiento del Alcalde Mayor del Distrito Capital y del Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, la nulidad a que se refiere la parte motiva de este auto, originada en la falta de notificación a las personas demandadas en el presente proceso, de la iniciación del mismo.

 

Con tal fin, esta providencia se les notificará conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que si, dentro de los tres días siguients a la notificación, no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso normal; en caso contrario, se declarará la nulidad.

 

 

SEGUNDO. La nulidad que se pone en conocimiento de los demandados, comprende lo actuado desde la presentación de la demanda, ya que ésta fue seguida inmediatamente por la sentencia de primera instancia.

 

TERCERO. Para la notificación de esta providencia se comisiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a quien la Secretaría General enviará el despacho correspondiente, con incusión del texto íntegro del presente auto.

 

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Auto de mayo 15 de 1995. Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejái. Proceso No. T-67-692. Y en el mismo sentido. Auto de abril 3 de 1995. de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional; magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Proceso No. T-52.600