A033-95


Auto No

Auto No. 033/95

 

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad

 

De ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso pro el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.

 

 

-Sala Plena-

 

Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Auto aprobado según consta en el acta número 24 de la Sala Plena, celebrada el veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, el ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO solicitó la nulidad del numeral segundo de la Sentencia T-396 de 1993, para, de esta manera, obtener la tutela que resultó negada en aquella oportunidad.

 

Como fundamento de su solicitud, el peticionario menciona la nulidad de la Sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993, declarada por la Corte Constitucional el veintiséis (26) de julio del mismo año.

 

Dice el peticionario que su caso es similar al referido y, por ello, estima que tiene derecho a solicitar "...que se revoque la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, por ser NULA...".

 

Luego de hacer un recuento del procedimiento de tutela iniciado por el representante legal de TRANSPORTES BOLIVAR S.A., decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el peticionario recuerda que la Corte Constitucional, mediante la sentencia cuya nulidad parcial demanda, resolvió: "SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO -INTRA-".

 

El ciudadano AVELLANO LOZANO considera que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia T-396, no evaluó debidamente el perjuicio irremediable que, según él, viene sufriendo la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A.

 

Para demostrar que la empresa transportadora viene siendo afectada por esta clase de perjuicio, menciona la forma en que él acudió, en calidad de representante legal, para solicitar la tutela como mecanismo transitorio, por la violación del derecho al debido proceso.

 

Con el objeto de demostrar que la Sala Novena de Revisión no apreció en debida forma la naturaleza del perjuicio sufrido por TRANSPORTES BOLIVAR S.A., el peticionario transcribe el texto del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, como también algunas partes de dos obras escritas por autores nacionales, referidas al tema de "LA TUTELA".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Contra las sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede recurso alguno.

 

Este principio se aplica tanto a los fallos que la Corte profiere en ejercicio del control de constitucionalidad como a aquéllos que dicta a propósito de la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de la República al resolver sobre acciones de tutela (artículos 86 y 241 de la Constitución Política).

 

La misma norma ha previsto, con carácter excepcional, la nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte, la cual únicamente tiene lugar antes de proferido el fallo.

 

Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrám servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.

 

En el asunto sometido a consideración de la Sala Plena es mencionado, entre los fundamentos de la petición, el auto del 26 de julio de 1993, mediante elcual se resolvió declarar nula la Sentencia T-120 de 1993. A este respecto cabe señalar que las razones jurídicas que llevaron a la Corporación a tomar tal determinación, son sustancialmente distintas a las planteadas por el ciudadano MAURO IVAN VALLEJO LOZANO, pues en aquélla oportunidad se estableció que "la sentencia del 29 de marzo de 1993, desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los crédito presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992".

 

En el asunto ahora sometido a consideración de la Corte, la situación jurídica es diferente toda vez que el peticionario pretende obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

 

Realmente, ha sido utilizada esta fórmula por el solicitante con el inocultable propósito de ejercer un recurso contra la sentencia que no lo favoreció, lo cual es del todo improcedente a la luz del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constituconal,

 

RESUELVE:

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte, presentada por el ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

           Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General