A038-95


Auto No

Auto No. 038/95

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

 

En el caso sometido a su estudio se omitió la notificación a los demandados sin justificación alguna, porque desde ningún punto de vista las circunstancias ameritaban la aplicación de la única excepción al deber de hacerlo, consagrada en el artículo 18 citado. Con esto, durante el trámite de la primera instancia se frustró su derecho a defenderse de los cargos que se les hacen en la demanda, a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra, desconociéndose totalmente las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.

 

 

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE T-62874

 

Actor: José Alberto Jaramillo Moreno

 

Demandados: Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., y Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz -Ponente-, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a revisar el fallo de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.) El 30 de noviembre de 1994 el ciudadano José Alberto Jaramillo Moreno, antiguo empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, D.C., interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio buscando la protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13, 25 y 54 de la Constitución Política.  Con la acción pretendía el actor que se ordenara al Alcalde Mayor dar cumplimiento al Parágrafo único del artículo 7 de la Ley 87 de 1993, reubicándolo o pagándole la indemnización correspondiente.

 

2.) Mediante el fallo del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. negó la tutela solicitada, con ponencia del Dr. Alfonso Guarín Ariza.

 

3.) La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación presentada por el actor y confirmó la decisión mediante sentencia del nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Dr. Javier Tamayo Jaramillo.

 

4.) El proceso fue escogido para su revisión por la Sala de Selección número cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto de abril tres (3) del presente año.

 

5.) Antes de dictar la sentencia correspondiente, la Sala Cuarta de Revisión encontró una causal de nulidad consistente en la falta de notificación de la demanda, no saneada a lo largo del proceso.  En consecuencia, mediante auto de junio trece 813) de 1995, resolvió poner en conocimiento del Alcalde Mayor del Distrito Capital y del Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá la mencionada nulidad, concediéndoles un plazo de tres días para alegarla y advirtiéndoles que en caso contrario la misma quedaría saneada.  Así mismo se comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para la notificación de esta providencia.

 

6.) Al regresar el expediente a esta Corporación, a folio 73 se encuentra constancia secretarial del Tribunal Superior según la cual "las entidades accionadas no alegaron la nulidad allí advertida".  Sin embargo, a folios 75 y siguientes obra memorial presentado en tiempo ante esta Corporación por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, solicitando la nulidad de todo lo actuado.

 

En atención a lo anterior procede la Sala a hacer algunas consideraciones acerca del deber de notificación y el derecho de defensa.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La institución jurídica de la notificación es de naturaleza procesal, lo cual no implica que se trate de un acto meramente formal, carente de contenido.  Su importancia radica en estar directamente encaminada a la protección de derecho sustanciales como el derecho de defensa.

 

Dispone el artículo 29 Superior:

 

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

 

 

De acuerdo con la norma transcrita, el derecho de defensa constituye uno de los pilares del debido proceso, que debe ser respetado en toda actuación judicial o administrativa.  Y la notificación al demando constituye, en general, el punto de partida necesario para el ejercicio de la defensa.

 

En el caso de la acción de tutela, las normas reglamentarias no consagran expresamente el deber de proferir un auto admisorio de la demanda, ni de notificar al demandado la existencia de la misma.  Entonces se presenta un aparente conflicto entre la informalidad propia del proceso -encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales-, y el deber constitucional de respetar el derecho de defensa de quienes tienen legítimo interés en el resultado.

 

Sobre la notificación en el trámite de las acciones de tutela, el decreto 2591 de 1991 dispone:

 

"Artículo 16.  Notificaciones:  Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

"Artículo 30.  Notificación del fallo:  El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido".

 

Y el Decreto 306 de 1992 establece sobe la misma materia:

 

"Artículo 5.  De la notificación de las providencias a las parte.  De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.  Para este efecto son partes las personas que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa." (Subrayado ajeno al texto).

 

Para solucionar el conflicto mencionado anteriormente, es preciso recurrir al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, hace una remisión a los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, el artículo 4 del citado Código establece:

 

"Artículo 4.  Interpretación de las normas procesales.  Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes." (Subrayado ajeno al texto).

 

De acuerdo con lo anterior, y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación[1], la informalidad propia de los procesos de tutela no exime al juez del deber de notificar al demandado -sí como a todo aquel que posea legítimo interés en el proceso-, ya que esto es indispensable para proteger su derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

 

La única excepción a tal regla la constituye el caso previsto en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991:

 

"Artículo 18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho".

 

La norma transcrita consagra una muy acertada previsión del legislador para casos extremos de urgencia, en los cuales es posible hacer caso omiso de cualquier consideración distinta a la protección inmediata del derecho conculcado.

 

Para la aplicación de la misma, sin embargo, se exigen dos condiciones: en primer lugar, que se trate de una violación o amenaza "grave e inminente", a tal punto, que incluso el brevísimo término de diez días resultaría excesivo para lograr la protección efectiva del derecho fundamental conculcado. Y en segundo lugar, que se aporten medios de prueba suficientes par deducir que se está ante las condiciones descritas.

 

Se trata de hechos de muy rara ocurrencia práctica, máxime cuando el artículo 7 del mismo decreto consagra la posibilidad de adoptar medidas provisionales para proteger un derecho, desde el momento de la solicitud de tutela.

 

Encuentra la Sala que en el caso sometido a su estudio se omitió la notificación a los demandados sin justificación alguna, porque desde ningún punto de vista las circunstancias ameritaban la aplicación de la única excepción al deber de hacerlo, consagrada en el artículo 18 citado.  Con esto, durante el trámite de la primera instancia se frustró su derecho a defenderse de los cargos que se les hacen en la demanda, a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra, desconociéndose totalmente las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.

 

Sin embargo, al tratarse de una nulidad saneable de acuerdo con el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la Sala decidió ponerla en conocimiento de la parte afectada, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto no alegaba la nulidad, ésta quedaría saneada y la revisión continuaría su curso normal.

 

Al ser alegada en tiempo, esta Sala deberá decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, ordenando al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá notificar la misma a los demandados y continuar el trámite correspondiente.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso instaurado por José Alberto Jaramillo Moreno contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, a partir de la presentación de la demanda.

 

SEGUNDO. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá continuar el trámite del proceso a partir de la notificación de la demanda.

 

TERCERO. Por Secretaria General devuélvase el expediente radicado bajo el número T-62.874 al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que proceda de conformidad.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto de mayo 15 de 1995. Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ; magistrado ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Proceso No. t-67.692.  Y en el mismo sentido, Auto de abril 3 de 1995, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional; magistrado ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Proceso No. T-52.600.