A040-95


Auto No

Auto No. 040/95

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

 

Esta Sala de Revisión, en aplicación del artículo 145 del CPC y, para la protección del derecho de defensa del señor Botero Toro, declarará la nulidad del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por la falta de notificación de éste a las personas que, a pesar de no haber sido demandandas, tenían un interés legítimo en el resultado del proceso.

 

 

REF: Expediente T-64.808

 

Actora: Consuelo del Socorro Pizarro de Rincón.

 

Demandado: Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Patrimonio, Fiscalía 7a. Delegada, Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Auto aprobado por la Sala Primera de Revisión, a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I. Antecedentes.

 

1.- Esta Sala encontró, después de analizar los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda de tutela de la referencia  que, a pesar de que ésta se dirigió contra una decisión de la Fiscal 7a. de la Unidad 4a. de Patrimonio de Medellín, el juez de conocimiento no podía adelantar válidamente el proceso de tutela  sin la notificación previa de las personas favorecidas con  la decisión que se pretendía dejar sin efecto.

 

2.- Por esa razón, la Sala, por auto del tres (3) de mayo del año en curso, resolvió poner en conocimiento de los señores Cruz Noel Botero Toro y Lucelly Botero de Marín, la nulidad que se presentaba dentro del proceso de la referencia, pues,  a pesar de tener un interés legítimo en su resultado, no se les notificó la iniciación del mismo. Al respecto,  se indicó en el citado auto:

 

"...la acción de tutela encaminada a obtener la revocación de la decisión adoptada por la Fiscal 7a. en favor de Botero Toro y en perjuicio de Pizarro de Rincón, no podía tramitarse sin la citación del primero. Y sin la citación, además, de Lucelly Botero Marín, quien, como se dijo, actuó como apoderada general de Botero Toro al celebrarse los contratos de mutuo y de hipoteca.

 

"Esta nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 144, y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es saneable. En consecuencia, se dispondrá ponerla en conocimiento de Cruz Noel Botero Toro y Lucelly Botero Marín, por auto que se notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. A los notificados se les advertirá que si dentro de los tres días siguientes al de notificación no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, la nulidad será declarada."

 

3.- Para efectos del cumplimiento de esta decisión de la Corte, se comisionó al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, quien notificó a los señores Botero Toro  y Botero Marín, la nulidad que se presentaba en el proceso de la referencia.

 

4.- El señor Cruz Noel Botero Toro, presentó, en término, un escrito ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín solicitando la nulidad del proceso de tutela instaurado por la señora Consuelo Socorro Pizarro Rincón contra la Fiscalía 7a. de la Unidad 4a. de Patrimonio de Medellín, porque no se le notificó el auto admisorio del mismo.

 

5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín,  remitió a esta Corporación, el expediente de la referencia con la solicitud de nulidad presentada por el señor Botero Toro para que se resuelva  la solicitud del señor Botero Toro.

 

6.- Por lo anterior, esta Sala de Revisión,  en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y,  para la protección del derecho de defensa del señor Botero Toro, declarará la nulidad del proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, por la falta de notificación de éste a las personas que, a pesar de no haber sido demandadas, tenían un interés legítimo en el resultado del proceso.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DECRÉTASE la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir, inclusive, del auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación, devolver el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, para que previa la notificación de la demanda de tutela a los señores Cruz Noel Botero Toro y Lucelly Botero Marín, surta nuevamente la primera instancia dentro del proceso de la referencia.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General