A041-95


Auto No

Auto No. 041/95

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

Cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencias originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía”.

 

 

Ref.: Conflicto de competencias negativo entre los juzgados civiles de circuito de Zipaquirá y Santa Fe de Bogotá.

 

Expediente T-76381

 

Actor: HELI RINCON GOMEZ

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de aquellas que le concede el artículo 241-9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el señor HELI RINCON GOMEZ presentó acción de tutela contra el IFI  -Concesión Salinas- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- el 29 de junio de 1995, ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, por la presunta violación del principio fundamental de la dignidad humana y de los derechos a la seguridad social, el trabajo, igualdad, al no haberle pagado unas mesadas pensionales.

 

2. Que mediante providencia del treinta (30) de junio del año en curso, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, resolvió remitir el proceso al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. (Reparto), al encontrar que la presunta violación a los derechos invocados acaeció en Santa Fe de Bogotá, lugar donde tiene domicilio el ente demandado. Señala además, que en caso de que el Despacho Judicial destinatario no acepte la competencia, plantea el conflicto negativo de competencia.

 

3. Que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, por auto del 6 de julio, al considerar que "entratándose de acción de tutela, la competencia por el factor territorial es a PREVENCION y le corresponde, en principio, a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental, lo cual significa que habiendo escogido el accionante al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, la competencia que en principio, se repite, fuera a prevención, se convierte por ese sólo hecho en exclusiva y compete a dicho funcionario judicial su conocimiento con exclusión de los demás jueces de la República", resuelve abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Helí Rincón Gómez y, en su lugar, provocar el conflicto de competencia negativo, ordenando la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4. Que la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el expediente de la referencia el 24 de julio y lo remitió a la Sala de Selección el 26 de julio de 1995.

 

5. Que la de Selección número ocho de la Corte Constitucional, por auto del 10 de agosto del año en curso, ordenó enviar el expediente a la Presidencia de la Corporación para que tome las medidas pertinentes a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.

 

6. Que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió, el 18 de agosto, el asunto de la referencia a la Presidencia de esta Corporación.

 

7. Que la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, mediante auto del 12 de abril de 1995, invocando los artículos 5º y 37-8 del Código de Procedimiento Civil, al resolver sobre un caso similar y haciendo algunas precisiones al auto del 1º de septiembre de 1994, señaló:

 

"...en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencias originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía". (Subrayado fuera de texto).

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior jerárquico común, es competente para decidir sobre el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo.- ORDENAR el envío del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, para que defina el conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

           Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA           ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General