A042-95


Auto No

Auto No. 042/95

 

 

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION/NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

 

La regla general es que cada juez actúa sólo dentro de su territorio, donde tiene su residencia o sede. Si tienen que practicarse pruebas, el juez puede optar por comisionar a otro juez de igual o inferior categoría,  o puede citar, a su sede, a las personas a quienes considere deban declarar. En el presente caso, el Juez no podía comisionar al Juez que se declaró impedido, ni podía comisionar a otro, pues es el único que existe en el municipio. Por consiguiente, el juez, para no actuar por fuera de su jurisdicción, podía comisionar al Alcalde o a un funcionario de policía de Valdivia para efectos de notificar la demanda al sacerdote. Y requerir la presencia de los declarantes en su despacho en Tarazá. Pues no debe olvidarse que sólo las autoridades judiciales pueden practicar pruebas. En conclusión, el Juez Promiscuo Municipal, al practicar la notificación y las pruebas en el municipio de Valdivia, actuó fuera de su jurisdicción y, específicamente, sin competencia, circunstancia que hace nulo el proceso de tutela. Nulidad insaneable.

 

 

 

REF: PROCESO T-69.229

 

Demandante: HEBER ANTONIO GÓMEZ VILLA.

 

Demandado: SACERDOTE FÉLIX EDUARDO MEJÍA ZAPATA.

 

Procedencia: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TARAZÁ, ANTIOQUIA.

 

Magistrado ponente: JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá en el proceso promovido por HEBER ANTONIO GÓMEZ VILLA contra el párroco del municipio de Valdivia, Antioquia, sacerdote FÉLIX EDUARDO MEJÍA ZAPATA.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el  Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.-      ANTECEDENTES.

 

El actor presentó, en forma verbal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, acción de tutela, el 13 de marzo de 1995, por los siguientes motivos:

 

a) Hechos.

 

Señaló el actor que el día 17 de febrero de 1995, en ceremonia oficiada por el sacerdote Felix Eduardo Mejía, contrajo matrimonio, por el rito católico, con María Delcira Zapata. El sacerdote les dijo que regresaran  al día siguiente, con los testigos, para firmar la partida de matrimonio. Cuando el actor fue al despacho parroquial, el sacerdote Mejía le increpó el hecho de que esa misma mañana, es decir, al día siguiente del matrimonio católico, al demandante lo hubieran visto en compañía de otros correligionarios recibiendo el bautismo correspondiente a la religión pentecostal. El sacerdote se alteró mucho y llegó a golpearlo.

 

Por tal razón, el sacerdote se ha negado a formalizar los documentos correspondientes al matrimonio católico del actor.

 

Al ser preguntado por el Juez sobre su religión, el demandante manifestó que efectivamente él profesa la religión pentecostal. Explicó que para el día de su matrimonio, él ya era simpatizante de los pentecostales, y fue bautizado en tal religión al día siguiente del matrimonio católico. Pero, como su familia es católica, quiso “llevarles la corriente” y “darles gusto a ellos.” Además, para el matrimonio católico no se requiere presentar la cédula de ciudadanía, documento que su esposa no tiene, y que les impedía casarse por lo civil.

 

b) Pretensiones.

 

El demandante solicita que el sacerdote Mejía le suministre la partida de matrimonio, o que le dé “un comprobante de que él anula el matrimonio,  para yo hacer mi vuelta por lo civil.”

 

c) Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

El demandante considera que el sacerdote está vulnerando el artículo 23 de la Constitución, pues él tiene derecho a obtener respuesta de las autoridades.

 

 

d) Actuación procesal.

 

El Juez Promiscuo Municipal de Valdivia invocó una de las causales de impedimento para conocer de la presente acción. El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 24 de marzo de 1995, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá.

 

El Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, en auto de 29 de marzo de 1995, dispuso el traslado del despacho judicial al municipio de Valdivia para escuchar el testimonio de las personas mencionadas en el escrito de la tutela, y efectuar la notificación al sacerdote Félix Eduardo Mejía Zapata.

 

El Juez recibió, en el municipio de Valdivia, declaraciones de María Delcira Zapata G., esposa del demandante; de Ana Delfa Villa L., madre del actor; y, del sacerdote Félix Eduardo Mejía Zapata, demandado en esta tutela.

 

e) Sentencia que se revisa.

 

En sentencia de 6 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, denegó la tutela solicitada, especialmente por considerar que a quien se le conculcaron los derechos fundamentales en este proceso, fue al sacerdote Mejía, y no al demandante.

 

En efecto, dice el Juez, al sacerdote se le vulneró su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues los contrayentes asaltaron la buena fe del sacerdote, al contestar que eran creyentes y practicantes de la religión católica, sin serlo.

 

También violaron sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de cultos y de conciencia, derechos consagrados en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución.

 

Sobre el derecho de petición, el Juez considera que no le fue violado al demandante, pues los miembros de la jerarquía de la Iglesia Católica no son autoridades en el sentido de la norma constitucional. Además, no existe reglamentación legal para las organizaciones privadas, y la Iglesia Católica lo es.

 

Finalmente, el Juzgado ordenó compulsar copia de la sentencia al Tribunal Eclesiástico, para lo de su competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.-   Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

 

Segunda.-  Nulidad de lo actuado por el juez en lugar diferente a su jurisdicción.

 

En el presente expediente se observa que el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá ordenó el desplazamiento del despacho al municipio de Valdivia con el fin de escuchar a las personas mencionadas en el escrito de tutela, y realizar la notificación al sacerdote demandado en el proceso. Esta decisión la adoptó el Juez una vez el Tribunal Superior de Antioquia le remitió el proceso al haber aceptado el impedimento del Juez Promiscuo Municipal de Valdivia.

 

En cumplimiento de su providencia, el Juez se trasladó al mencionado municipio, notificó al demandado y recibió declaraciones del propio sacerdote, y de la esposa y de la madre del actor.

 

Dentro del término previsto en el proceso de tutela, el Juez, en el municipio de Tarazá, profirió la sentencia respectiva.

 

Surgen las siguientes preguntas: ¿puede un juez actuar válidamente en lugar diferente a su jurisdicción?; y, ¿las pruebas así obtenidas son válidas?

 

Es obvio, que esta situación sólo se presenta cuando en un municipio sólo existe un juez.

 

Uno de los principios del debido proceso, expresamente señalado en el artículo 29 de la Constitución, es el de ser juzgado ante el juez o tribunal competente.

 

En el presente caso, el Tribunal señaló que el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá es el competente para conocer de esta acción de tutela, en razón del impedimento propuesto por el Juez de Valdivia.

 

Pero la anterior determinación no podía significar que, ipso facto, el juez de Tarazá adquiriera jurisdicción en un municipio diferente al suyo, en el de Valdivia. No; cuando el superior determina cuál es el juez que debe reemplazar a otro en un asunto específico, tal decisión no puede considerarse como la extensión de su propio ámbito territorial, en el cual ejerce jurisdicción, pues se estarían desconociendo los principios de jurisdicción y competencia propios del debido proceso.

 

Es procedente recordar lo que tales conceptos significan. El profesor Ugo Rocco dice:

 

“Ahora bien, aunque en abstracto la función jurisdiccional corresponda a todos los órganos jurisdiccionales considerados en conjunto, concretamente, por necesidades prácticas, es fraccionada y distribuída entre los distintos jueces que forman el poder jurisdiccional.

 

“Surge así, el concepto de la competencia, como distribución y atribución de la jurisdicción entre los distintos jueces. De este concepto se sigue que la jurisdicción y la competencia son cosas distintas, pero no se trata de una distinción cualitativa, sino solamente cuantitativa. La diferencia está en que mientras la jurisdicción es el poder que compete a todos los magistrados considerados en su conjunto, la competencia es la jurisdicción que en concreto corresponde al magistrado singular. La jurisdicción atañe, en abstracto, a todo el poder jurisdiccional, considerado genéricamente en relación con todos los magistrados y con todas las causas posibles; la competencia, en cambio, atañe al poder que en concreto compete a un singular oficio jurisdiccional, o a un sujeto particular que desempeña el oficio, en relación con una causa concreta determinada.

 

“Por consiguiente, la competencia puede definirse así: aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, II Parte General, Témis, Bogotá, DePalma, Buenos Aires, 1970, pags. 41 y ss.)

 

El profesor Hernando Devis Echandía, sobre la jurisdicción en relación con el factor territorial, señala:

 

“Son límites de la jurisdicción respecto de cada funcionario, el territorio dentro del cual ejerce sus funciones, que es su residencia o sede fija, y la competencia por otros factores, es la medida de distribución de esa jurisdicción entre los distintos funcionarios encargados de ejercerla en cada rama jurisdiccional.” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, segunda edición, Editorial A B C, Bogotá 1972, pag. 80)

 

La regla general es que cada juez actúa sólo dentro de su territorio, donde tiene su residencia o sede. Si tienen que practicarse pruebas, el juez puede optar por comisionar a otro juez de igual o inferior categoría,  o puede citar, a su sede, a las personas a quienes considere deban declarar.

 

Como es obvio, en el presente caso, el Juez de Tarazá no podía comisionar al Juez que se declaró impedido, ni podía comisionar a otro, pues es el único que existe en el municipio. Por consiguiente, el juez de Tarazá, para no actuar por fuera de su jurisdicción, podía comisionar al Alcalde o a un funcionario de policía de Valdivia para efectos de notificar la demanda al sacerdote. Y requerir la presencia de los declarantes en su despacho en Tarazá. Pues no debe olvidarse que sólo las autoridades judiciales pueden practicar pruebas.

 

En conclusión, el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, al practicar la notificación y las pruebas en el municipio de Valdivia, actuó fuera de su jurisdicción y, específicamente, sin competencia, circunstancia que hace nulo el proceso de tutela. Nulidad insaneable.

 

Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de este proceso desde el auto mediante el cual el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá ordenó su propio traslado al municipio de Valdivia.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar la nulidad del presente proceso desde el auto de fecha 29 de marzo de 1995, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá.

 

Segundo.- Devolver el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá para que adelante la actuación a partir del auto declarado nulo. Así mismo, para que informe a las partes sobre esta decisión.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General