A042A-95


Auto No. 042A/95

Auto No. 042A/95

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Resolución de conflictos de tutela

 

Los conflictos de competencia entre los jueces que integran la llamada jurisdicción constitucional, en razón del conocimiento de un proceso de tutela, o con ocasión de la ejecución de un fallo de esta naturaleza o de la liquidación de perjuicios, son cuestiones incidentales que le corresponde resolver a la Corte Constitucional, como supremo Tribunal de dicha jurisdicción, pues aparte de ésta no existen entre los referidos jueces niveles jerárquicos de decisión, salvo en relación con la aplicación del principio de la doble instancia, que permitan dirimir dichos conflictos.

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Liquidación del daño emergente/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Competencia para liquidación

 

Fue la voluntad del legislador señalar que el incidente de liquidación mencionado fuera conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o el juez competente, con lo cual quiso indudablemente indicar que si la condena en perjuicios se impone a una entidad pública la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando cobija a un particular al juez competente de la justicia ordinaria, civil, penal, laboral o de familia. Cuando se trate de entidades públicas el trámite del incidente le corresponde al Tribunal Administrativo del lugar donde ocurrió la acción o la omisión que motivó la violación o amenaza del derecho fundamental y dio origen a la petición de amparo. Cuando se trate de particulares se aplica la misma regla indicada en cuanto a la competencia territorial, pero adicionalmente hay que tener en cuenta igualmente la competencia del juez (civil, penal, laboral, de familia) atendiendo a la naturaleza del asunto.

 

 

 

REFERENCIA:

Expediente T-53204

 

TEMA:

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 66 Penal del Circuito.

 

ACTOR:

BLANCA DOLORES BECERRA DE PEÑUELA

 

PROCEDENCIA:

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Mediante la presente providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional, se pronuncia sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 66 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Blanca Dolores Becerra contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Blanca Dolores Becerra de Peñuela promovió acción de tutela ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fueran protegidos los derechos de petición, igualdad y a la seguridad social, en razón de la negativa de dicha entidad en reconocerle una pensión de vejez.

 

Mediante sentencia del 27 de diciembre de 1993 el Juzgado 61 Penal Municipal de Santafé de Bogotá concedió la tutela impetrada y condenó en abstracto al Instituto de Seguros Sociales "al pago de la indemnización correspondiente a favor de BLANCA DOLORES BECERRA DE PEÑUELA, la cual deberá liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y lo dispuesto en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991".

 

Posteriormente Blanca Dolores Becerra de Peñuela promovió ante el mencionado juzgado el correspondiente incidente para la liquidación de la indemnización de perjuicios a la cual fue condenado dicho instituto.

 

Mediante auto del 27 de mayo de 1994 el Juzgado se abstuvo de conocer de dicho incidente y devolvió "la demanda del peticionario para que la dirija a la autoridad competente a saber, en el caso sub-judice Tribunal Contencioso Administrativo, por ser la entidad condenada de carácter estatal".

 

Por conducto de apoderado y mediante escrito de fecha junio 17 de 1994, la citada propuso el aludido incidente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección D de la Sección Segunda, por auto del 23 de junio de 1994 se abstuvo de darle curso al incidente, pues adujo que carecía de competencia para ello y que quien debía conocer de dicho incidente era el mismo juez que había concedido la tutela, criterio que dedujo de los términos de los artículos 25, 27 y 37 del decreto 2591 de 1991, que en su conjunto regulan lo atinente al cumplimiento de la sentencia, a lo cual no es ajeno el trámite incidental de la liquidación de la indemnización. Con fundamento en las referidas razones el Tribunal ordenó remitir las correspondientes diligencias al Juzgado 61 Penal Municipal.

 

El Juzgado 61 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, acorde con lo dispuesto por el mencionado tribunal, reasumió el conocimiento del negocio, tramitó el incidente y liquidó los perjuicios en decisión del 19 de agosto de 1994, providencia que fue apelada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, con el argumento principal de que la actuación se encontraba viciada de nulidad, porque el referido juzgado carecía de competencia para conocer de dicho incidente.

 

 

El Juzgado 66 Penal del Circuito se abstuvo de desatar el recurso de apelación porque consideró que el a-quo evidentemente carecía de competencia para resolver sobre el incidente de liquidación, "por ser el Instituto de los Seguros Sociales", un ente de carácter estatal". También consideró el juzgado que por la misma razón tampoco estaba habilitado para entrar a resolver sobre el recurso de apelación; por ello, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que esta corporación resolviera sobre la colisión negativa de competencia surgida entre su Despacho y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el numeral 1 del artículo 129 del C.C.A.

 

 

El Consejo de Estado estimó por su parte, en providencia de septiembre 26 de 1994, que carecía de competencia para resolver sobre el conflicto referido, por tratarse de una colisión entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, cuya solución es responsabilidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, ordenó devolver el expediente al Juzgado 66 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá; este despacho mediante auto del 14 de octubre de 1994 ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera la colisión planteada.

 

 

A su vez el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- se pronunció en decisión del 27 de octubre de 1994 señalando, de igual modo, que carecía de competencia para resolver el conflicto, en razón de que el conflicto surgía en la esfera de la llamada "jurisdicción constitucional", que se encuentra integrada por todos los jueces habilitados por la Constitución para conocer de la acción de tutela, dentro de la cual, la autoridad judicial superior es la Corte Constitucional, correspondiéndole a ésta resolver el conflicto.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.  La solución de los conflictos de competencia entre jueces de la jurisdicción constitucional, es función de la Corte Constitucional.

 

En diferentes sentencias la Corte Constitucional ha dejado expuesto su criterio en el sentido de que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, los cuales integran una particular jurisdicción constitucional en esta materia. Fue así como en la sentencia T-413 de junio 5 de 1992 dijo la Corte:   

 

"... la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, como quiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales".

 

Aunque todos los jueces en materia de tutela conforman la llamada jurisdicción constitucional, ello no implica suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues  la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.

 

La problemática relativa a la jurisdicción constitucional fue ampliamente analizada  por esta Corte en el auto de fecha 1o. de Septiembre de 1994, en el cual se dijo:

 

"A pesar de que autores tan destacados como Kelsen y Calamandrei (cfr. Calamandrei Piero, Estudios sobre el Proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, pág. 83 y siguientes) han sostenido que cuando el control de constitucionalidad es principal y general, "el órgano que ejercita este control no es un órgano jurisdiccional" sino "paralegislativo" o "superlegislativo", lo cierto es que la Carta de 1991 se separó de tal criterio y en el capítulo 4o. de su Título VIII -artículos 239 y siguientes- incluyó como parte de la rama judicial a la jurisdicción constitucional. Y a su cabeza colocó a esta Corte, confiándole "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución".

 

"Para tal fin, le asignó varias funciones. Una de ellas, revisar, conforme a la ley, "las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." Al respecto, la Corte cree que dicha responsabilidad supone un criterio básico, a saber, el de que la actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción constitucional. Si nó, ¿cómo explicar que las decisiones de los jueces sean revisables por la Corte Constitucional?"

 

"Si, entonces, poder resolver acciones de tutela supone participar de la jurisdicción constitucional, ¿cuál es el alcance, la intensidad de la adscripción?"

 

"La Corte considera, de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún criterio conforme al cual ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional,  también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente. Esto es muy claro si se piensa que, dada la libertad de escogimiento del juzgador, en últimas es indiferente que éste sea civil, laboral, penal o contencioso administrativo, pues lo importante es la adecuada y rápida defensa de los derechos fundamentales constitucionales. Lo expuesto se confirma al recordar un evento distinto: el de las providencias en que los jueces de las distintas jurisdicciones declaran excepciones de inconstitucionalidad. Como ellas no son revisables por la Corte Constitucional, no se puede decir que los respectivos jueces sean sus inferiores jerárquicos, y sean integrantes de la jurisdicción constitucional.  Esta diferencia fundamental entre las excepciones de inconstitucionalidad y las decisiones de tutela, es un argumento adicional que permite considerar que tales formas de control constitucional, por su heterogeneidad, pertenecen a jurisdicciones distintas, lo cual reafirma la adscripción de la tutela dentro de la jurisdicción constitucional."

 

"Así, siendo la justicia de tutela parte de la jurisdiccional constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces...es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones , para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la jurisdicción ordinaria y contencioso-administrativo, sino como integrantes de la jurisdicción constitucional".

 

De lo expresado se puede deducir, que los conflictos de competencia entre los jueces que integran la llamada jurisdicción constitucional, en razón del conocimiento de un proceso de tutela, o con ocasión de la ejecución de un fallo de esta naturaleza o de la liquidación de perjuicios, son cuestiones incidentales que le corresponde resolver a la Corte Constitucional, como supremo tribunal de dicha jurisdicción, pues aparte de ésta no existen entre los referidos jueces niveles jerárquicos de decisión, salvo en relación con la aplicación del principio de la doble instancia, que permitan dirimir dichos conflictos.  

 

2. Juez competente para conocer del incidente de liquidación del daño emergente.

 

Según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, "... en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación".

 

La regulación contenida en dicha norma, a primera vista, aparece  anacrónica si se la compara con las normas anteriores (decreto 2282 de 1989), que prohibieron las condenas en abstracto previstas en el art. 308 del C.P.C., pues se ha impuesto al juez, bajo sanción disciplinaria, la obligación de establecer el monto de los perjuicios, intereses, mejoras y conceptos similares, permitiéndole decretar de oficio las pruebas que estimen necesarias con el fin de que la condena se haga en concreto, poniendo fin de este modo a la práctica inconveniente y altamente criticada dispuesta por la ley de diferir la definición del monto de la condena a la tramitación de un incidente posterior a la sentencia, con desconocimiento del principio de la economía procesal y de la eficiencia de la administración de justicia, e igualmente con perjuicio de las aspiraciones del demandante a una pronta justicia. Sin embargo, dicha normatividad puede tener justificación en la circunstancia de ser el proceso de tutela preferente, breve y sumario, dentro del cual no tienen cabida cuestiones o aspectos incidentales que no tocan de manera directa y esencial con la cuestión de fondo -la protección de los derechos fundamentales- como es la relativa a la determinación del monto de los perjuicios que demanda de una etapa procesal de conocimiento mucho mas amplia.     

 

De todos modos, hay que partir de la realidad de que fue la voluntad del legislador señalar que el incidente de liquidación mencionado fuera conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o el juez competente, con lo cual quiso indudablemente indicar que si la condena en perjuicios se impone a una entidad pública la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando cobija a un particular al juez competente de la justicia ordinaria, civil, penal, laboral o de familia. Esta interpretación coincide con la que aparece consignada en la sentencia T-403 de 1994 de la Sala Quinta de Revisión[1]   

 

Resulta obvio de la normatividad contenida en el inciso 1 del art. 25 en referencia que no es al mismo juez que ha conocido de la tutela a quien corresponde el trámite del incidente, pues si así fuera no hubiera remitido la misma norma el conocimiento del incidente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o al "juez competente", ni hubiera dispuesto que "el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación" para los efectos de la tramitación del incidente.  

 

Finalmente precisa la Corte que cuando se trate de entidades públicas el trámite del incidente le corresponde al Tribunal Administrativo del lugar donde ocurrió la acción o la omisión que motivó la violación o amenaza del derecho fundamental y dio origen a la petición de amparo.  Cuando se trate de particulares se aplica la misma regla indicada en cuanto a la competencia territorial, pero adicionalmente hay que tener en cuenta igualmente la competencia del juez (civil, penal, laboral, de familia) atendiendo a la naturaleza del asunto.   

 

3. El caso concreto.

 

En el caso que nos ocupa la condena en abstracto al pago de la indemnización del daño emergente se impuso a una entidad pública como lo es el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, no cabe duda que la competencia para conocer del incidente de liquidación de dicha indemnización corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se remitirá el expediente a este Tribunal con el fin de que se proceda a dar trámite a dicho incidente.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del trámite del incidente relativo a la liquidación de la indemnización del daño emergente, a que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales, según la sentencia del 27 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado 61 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Blanca Dolores Becerra de Peñuela.

 

SEGUNDO. ORDENAR que por la Secretaría General se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. JoséGregorio Hernández Galindo.