A043A-95


Auto No. 043A/95

Auto No. 043A/95

 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

Las sentencias que profiera la Corte tienen los efectos de cosa juzgada constitucional. Estos tienen carácter absoluto, en principio, pues por mandato del artículo 22 del decreto 2067 de 1991 y en guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, esta Corporación tiene la obligación de confrontar las normas que ante ella se acusen con la totalidad de sus preceptos. Por consiguiente, únicamente de modo excepcional la Corte puede de manera expresa determinar que los efectos de la cosa juzgada sólo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte.

 

 

 

Referencia:

Expediente D-1047.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL NUMERAL PRIMERO DEL AUTO DEL 22 DE AGOSTO DE 1995. (M.P. DR. JORGE ARANGO MEJIA).

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 411, numerales 1 y 4 y 423, modificados por la ley 1a. de 1976; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de 1974; 1040 (parcial); 1045 (parcial); 1046 (parcial); 1047 (parcial); 1051 (parcial), modificados por la ley 29 de 1982; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238 y 1266, numeral 1 del Código Civil, y 263 del Código Penal.

 

Actor:

Andrés López Valderrama.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre 21 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés López Valderrama contra la providencia del 22 de agosto de 1995 proferida por el Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

ANTECEDENTES:

 

El ciudadano Andrés López Valderrama presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 411, numerales 1 y 4 y 423, modificados por la ley 1a. de 1976; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de 1974; 1040 (parcial); 1045 (parcial); 1046 (parcial); 1047 (parcial); 1051 (parcial), modificados por la ley 29 de 1982; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238 y 1266, numeral 1 del Código Civil, y 263 del Código Penal.

 

Mediante auto de 22 de agosto de 1995 el Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, resolvió rechazar la demanda en relación con los artículos 411, 1047, 1051, 1236 y 1266, por existir cosa juzgada.

 

En efecto, en la sentencia C-105/94 la Corte declaró exequibles los artículos 411 y 1047; así mismo, mediante esta sentencia declaró exequibles los artículos 1236 y 1266, con excepción de la palabra legítimos. Además, en virtud de la sentencia C-352/95 se declaró exequible el artículo 1051 del Código Civil.

 

Igualmente, en el citado auto se resolvió inadmitir la demanda con respecto al artículo 263 del Código Penal, porque el actor no formuló cargo alguno contra la mencionada norma ni señaló si lo acusado era todo el precepto o parte del mismo, y admitirla en lo que atañe con los artículos 423, 1016, 1025, 1026, 1040, 1045, 1046, 1054, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1237 y 1238.

 

En escrito del 28 de agosto de 1995 el ciudadano Andrés López Valderrama, afirma que subsana el defecto anotado con respecto a la acusación del artículo 263 del Código Penal y, además, interpone recurso de súplica contra la decisión de rechazo de la demanda.

 

Los aspectos básicos de la sustentación del recurso, se resumen así:

 

"El juez constitucional ante la evidencia de un aspecto no analizado en una sentencia de exequibilidad, debe admitir la demanda, por no estar estructurado el principio de la cosa juzgada constitucional. En efecto, si tenemos en cuenta que la cosa juzgada dentro de sus elementos integradores requiere de la identidad de causa, es decir de la identidad de hechos, forzoso es concluir que el efecto de la cosa juzgada de una sentencia se limitará a las consideraciones específicas de cada fallo, sin que se pueda decir que esta se extienda a aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador."

 

No se puede presumir que el juez constitucional hace una confrontación con todas las normas de la Constitución con respecto a una norma acusada, cuando no advierte expresamente que ha limitado su estudio en determinado sentido, porque ello implica hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial.

 

Si no se cumple por el juez constitucional la tarea de confrontar la norma impugnada con todos los preceptos de la Constitución "imaginándose todas las posibilidades que ésta ofrece", obviamente es posible que con posterioridad se puedan presentar nuevas demandas en relación con hechos o circunstancias no considerados.

 

"Todo lo anterior viene a explicar el porque esa alta Corporación en la sentencia C-004 de 1993 (curiosamente citada en la providencia impugnada) dispuso que la cosa juzgada no operaría con todo el rigor "cuando el juez advierta que existen elementos relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que pueden llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada".

 

"Los elementos de juicio en la demanda de la referencia no fueron tenidos en cuenta en las sentencias C-105 de 1994 y C-352 de 1995, ya que en ninguna de ellas se hizo referencia a la igualdad de derechos y obligaciones que debe existir entre los cónyuges y los compañeros permanentes."

 

"En efecto, en la sentencia C-105 la Corte si limitó a analizar la igualdad de derechos y obligaciones existente entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y la sentencia C-352 la Corte se limitó a determinar la existencia de un criterio de razonabilidad que justificaba un trato diferente entre los sobrinos y los tíos. En ninguna de las sentencias se estudia el principio fundamental de la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges."

CONSIDERACIONES:

 

La jurisprudencia constante de esta Corporación, contenida en diferentes pronunciamientos, entre otros, las sentencias C-004/92. M.P. Ciro Angarita Barón, C-113/93. M.P. Jorge Arango Mejía, C-527/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-548/94. M.P. Hernando Herrera Vergara, y el auto de Sala Plena del 18 de mayo de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ha señalado que las sentencias que profiera la Corte tienen los efectos de cosa juzgada constitucional. Estos tienen carácter absoluto, en principio, pues por mandato del artículo 22 del decreto 2067 de 1991 y en guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, esta Corporación tiene la obligación de confrontar las normas que ante ella se acusen con la totalidad de sus preceptos. Por consiguiente, únicamente de modo excepcional la Corte puede de manera expresa determinar que los efectos de la cosa juzgada sólo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte.

 

Con fundamento en lo previsto en los artículos 6o inciso 4o del decreto 2067 de 1991 y 243 de la Constitución, es procedente el rechazo de la demanda cuando las normas acusadas estén amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

En las sentencias C-105/94 y C-352/95 de manera concreta no se limitaron los pronunciamientos en ella adoptados, en el sentido de que estos comprendían única y exclusivamente las disposiciones constitucionales mencionadas expresamente. Por lo tanto, tal como se afirmó en el auto suplicado, debe entenderse que aquéllos se sustentaron en la confrontación integral de las disposiciones constitucionales.

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto de agosto 22 de 1995, proferido por el Honorable Magistrado Jorge Arango Mejía, mediante el cual se rechazó la demanda en relación con los artículos 411; 1047; 1051; 1236 y 1266 del Código Civil.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON  DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General