A044-95


Auto No. 044/95

Auto No. 044/95

 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

 

La Sala recuerda que la expresión "a prevención" significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella". La propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique "...a prevención..." en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente."

 

REF.: Radicación I.C.C.-008

 

PETICIONARIOS: Sofía Sánchez Ruiz y María Lourdes García C.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

 

TEMA:

Conflicto de competencias negativo entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  septiembre veintiocho (28)  de mil novecientos noventa y cinco 1995.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de aquellas que le concede el artículo 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

 

 

C O N S I D E R AN D O :

 

 

1o. Que las ciudadanas SOFIA SANCHEZ RUIZ y MARIA LOURDES GARCIA C., presentaron acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el veintiséis (26) de julio de 1995, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, toda vez que el Alcalde Municipal del Municipio de Puente Nacional, departamento de Santander, pretende reducirles el espacio donde laboran como vendedoras de comida, además de amenazarlas con trasladarlas fuera del municipio.

 

2o.  Que mediante providencia del veintisiete (27) de julio de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió que "(...) no siendo este Tribunal competente habida consideración que no corresponde al del lugar en donde está ocurriendo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las tutelantes, se ordenará el envío de la actuación al Juez Civil del Circuito de Puente Nacional", dado que "(...) tal situación tiene lugar no en Bucaramanga sino en el municipio de PUENTE NACIONAL (...)".

 

3o. Que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, mediante providencia calendada ocho (8) de agosto de 1995, resolvió: "Declarar que este Juzgado carece de competencia para conocer de este asunto, en atención a que las demandantes accionaron ante el Tribunal Administrativo de Santander, competente a prevención con este, para ello", puesto que al examinar la ley de competencias que regula el ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 106 del C.C.A., para el caso del Tribunal, le "atribuye el conocimiento de los conflictos que ocurran dentro de la comprensión territorial del departamento respectivo, radicando su sede en las capitales departamentales.

 

Esa norma, como nadie lo discute, hace competentes territorialmente a los referidos organismos a nivel departamental, de manera que siendo este Municipio de Puente Nacional parte integrante del Departamento de Santander, el Tribunal Administrativo, a criterio de este Despacho sí tiene competencia para asumir el conocimiento de la solicitud ante él elevada, como recientemente lo entendió al darle trámite a otra acción similar propuesta por otros ciudadanos de este mismo Municipio, dentro del cual este Juzgado actuó como comisionado (...)".

 

4o. Que el artículo 106 del Código Contencioso Administrativo dice:

 

“En cada departamento habrá un tribunal administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio (...)” (Subrayado fuera de texto).

 

5o. Que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, envió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el conflicto de competencia  que se presenta en esta oportunidad.

 

6o. Que la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, por auto del seis (6) de septiembre del presente año, ordenó que por Secretaría General se enviara el expediente a la Sala Plena para que resolviera sobre el conflicto de competencia planteado.

 

7o. Que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el trece (13) de septiembre del año en curso el asunto de la referencia a la Presidencia de esta Corporación.

 

8o. Que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio de 25 de septiembre del presente año, por disposición de la Sala Plena, remitió el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador para lo de su competencia.

 

9o. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del auto número 016 del 1° de septiembre de 1994, puntualizó:

 

"Para la Corte, la colisión debe decidirse en favor de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues fue ese despacho el que primero, y a prevención, conoció de la tutela propuesta por la doctora Marta Elena Azula González.

 

Este criterio se basa en el artículo 86 de la Constitución y en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que ordena:

 

"Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud." (Subrayado fuera de texto).

 

La Sala recuerda que la expresión "a prevención" significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella". (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, Espasa Calpe, Madrid, 1992, pág. 1664).

 

Además, los artículos citados no distinguen la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela, de donde se infiere que todos son competentes, sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.

 

10. En el mismo sentido, la Sala Quinta de Revisión, mediante la sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993, señaló:

 

"(...) la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique "...a prevención..." en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente."

 

En resumen, quien primero conoció de esta tutela, es decir, el Tribunal de Villavicencio, lo hizo conforme a derecho y, en consecuencia, sin vicios por razón de competencia".

 

11. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander sí tiene competencia para avocar el conocimiento de la tutela ante él instaurada.

 

SEGUNDO. ORDENAR el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que resuelva la acción de tuela interpuesta por las ciudadanas SOFIA SANCHEZ RUIZ y MARIA LOURDES GARCIA C. contra el Alcalde Muicipal de Puente Nacional, Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

  ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

       VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General