A045-95


Auto No. 045/95

Auto No. 045/95

 

COMPETENCIA POR FACTOR OBJETIVO-No opera en tutela

 

El factor objetivo (naturaleza del tema, en este caso laboral) no opera en la tutela. Para esta situación de la Segunda instancia tiene cabida la competencia funcional: el superior jerárquico del Juez Penal Municipal es el Juez Penal del Circuito. La incompetencia funcional no es subsanable

 

REF: EXPEDIENTE T-73712

 

Peticionarios: Danny María Durán

 

Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Rio de Oro.

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

 

En la acción de tutela radicada bajo el número 73712.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud.

 

La maestra Danny María Durán Duarte, quien labora en Río de Oro, pone de presente estos hechos:

 

-Padece dermatitis solar, ello obliga a permanecer a la sombra. Se le ha ordenado que trabaje en la escuela rural de Cascabel Abajo y para llegar allí debe caminar "al sol dos horas y quince minutos".

 

-Desde 1978 trabajaba  en esa vereda. A partir de este año se la trasladó al sector urbano, principiando a laborar en la Escuela Sagrado Corazón de Jesús, PERO el 20 de febrero se le ordenó regresar a la escuela veredal de Cascabel Abajo.

 

- Reclamó ante el Alcalde "pero no he recibido respuesta".

 

Considera violados el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), el derecho a la vida en cuanto la dermatitis puede derivar en un cáncer (art. 11 C.P.) y el derecho de petición (art. 23 ibídem). Además, considera ilegal el traslado.

 

2. Pruebas que obran en el expediente.

 

-Decreto 099 de noviembre 28 de 1994, del Alcalde de Río de Oro, contiene el traslado "por necesidad del servicio" y por "por problemas con la comunidad" de Danny María Durán de la escuela rural la Cascabel a la escuela urbana "Sagrado Corazón de Jesús".

 

-Decreto 18 de 20 de febrero de 1995, del Alcalde, derogando en todas sus partes "el derecho 099 de 1994" porque no hubo nombramiento del reemplazo en la Cascabel "quedando la escuela acefala".

 

-Derecho de petición instaurado el 22 de febrero de este año, indicándose que se han violado las normas (art. 61 decreto 2277/79, art. 12 numeral 15 del decreto 1246/90, artículo 8º literal 6 del decreto 180/82, art. 9 ibídem) y porque  padece de dermatitis y "mi traslado se debió a seguridad". (Tiene sello de recibido de la Alcaldía).

 

-Certificado de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, comunicando que la mencionada profesora está siendo tratada "por dermatitis solar".

 

-No se encontró en la Alcaldía de Río de Oro la petición de Danny Durán, pero si la respuesta del Alcalde.

 

-En tal respuesta, el Alcalde dice que no quiso "lesionar a estudiantes del sector rural" y sobre la seguridad personal de la profesora hace referencia al decreto 1645/92.

 

-El Alcalde también explica sus actuaciones en comunicación al Juzgado diciendo que es infundada la afirmación de falta de Seguridad para la profesora, que desconoce lo de la enfermedad, minimiza el largo recorrido a pie y afirma que "carece de veracidad" el traslado que se le hizo de la zona rural al casco urbano.

 

-Reconocimiento médico legal a la solicitante, que dictamina: "se trata de una dermatopatía ocasionada por fotosensibilidad y que en consecuencia empeora por la exposición a la luz solar".

 

-Inspección judicial a la Supervisión escolar para constatar número de alumnos en las escuelas Sagrado Corazón de Jesús y la Cascabela. En lo que interesa: 1995, no hay relación de la Cascabela y en el Sagrado Corazón: 64 alumnos; pero, hay constancia por aparte de que en La Cascabela son en total 18 alumnos para 3 grados, aumentándose a 22 estudiantes.

 

-Está la historia clínica de Danny Durán a partir del 3 de febrero de 1995,  se habla de la dermatitis.

 

-El acta de posesión de la profesora en Cascabel Abajo el 31 de julio de 1991.

 

3. Actuación procesal.

 

-Danny María Durán presenta la tutela el 24 de marzo de 1995 ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica.

 

-El 27 de marzo, el Juez remite la acción al Juez Penal Municipal de Río de Oro porque fue allí donde ocurrieron los hechos y "en esa Municipalidad hay jueces".

 

-El 4 de abril llega el expediente a Río de Oro y en la misma fecha la Juez hace uso del artículo 17 del decreto 2591 de 1991 y le da 3 días a la interesada para que indique "exactamente la pretensión a lograr con esta acción".

 

-El 7 de abril, la solicitante por escrito dirigido al Juez Unico Penal Municipal de Río de Oro, amplía la acción y dice: "estoy pidiendo que no se me obligue a aceptar un traslado a zona rural que implica soportar horas de sol con la consecuente agravación de mi problema de salud. Además, demuestro que mi traslado a la zona rural es ilegal porque viola el Estatuto Docente, estoy pidiendo que se me mantenga como docente en el Colegio Sagrado Corazón de la Zona urbana del municipio".

 

-El 10 de abril el Juez Penal Municipal admite la solicitud e inicia el trámite de la acción.

 

-El 21 de abril de 1995 se profiere sentencia negando la acción de tutela.

 

-El 24 de abril, en término, la accionante "apela", o sea impugna.

 

-El 28 de abril se concedió el recurso y se dispuso enviar el expediente "al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Aguachica".

 

-El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica recibió el expediente y pronunció sentencia el 2 de junio de 1995 confirmando lo decidido por el a-quo.

 

ASPECTOS JURIDICOS.

 

1. Los jueces de circuito son jueces constitucionales tanto de primera como de segunda instancia.

 

Pueden conocer a PREVENCION en la primera instancia (art. 37 decreto 2591 de 1991). El Juzgado Penal del Circuito de Aguachica tiene jurisdicción en Río de Oro luego ha debido conocer de la tutela que allí instauró Danny Durán. No tenía discrecionalidad para remitir la solicitud a Río de Oro con la peregrina tesis de que en este último municipio hay Juzgados.

 

2. La anterior razón implicaría una presunta falta de competencia por parte del Juzgado Penal Municipal de Río de Oro, pero ocurre que, haciendo uso del artículo 17 del Decreto 2591/91, el Juez de Río de Oro previno a la solicitante para que corrigiera su solicitud y Danny María Durán no solo aclaró sino que amplió la solicitud de tutela y lo hizo ante el Juzgado Penal Municipal de Río de Oro, luego, con fundamento en los principios de celeridad y eficacia que infunden la tutela, se considerará esa ampliación como expresión de la facultad que tiene el interesado para escoger el Juez de Tutela con sujeción al factor territorial (lugar donde se cometió la violación). Quedo así subsanado el problema surgido por la competencia para la primera instancia.

 

3. Pero, ocurre que surgió otro problema en cuanto al Juez de Segunda instancia, éste si insubsanable.

 

El artículo 32 del Decreto 2591/91 dice que el Juez remitirá el expediente al "superior jerárquico correspondiente".

 

Y, el expediente se remitió al juez laboral que no es superior jerárquico del Juez Penal Municipal.

 

El factor objetivo (naturaleza del tema, en este caso laboral) no opera en la tutela.

 

Para esta situación de la Segunda instancia tiene cabida la competencia funcional: el superior jerárquico del Juez Penal Municipal es el Juez Penal del Circuito.

 

La incompetencia funcional no es subsanable (art. 144, último inciso, C.P.P.).

 

Es, pues, nula la actuación a partir del auto del 28 de abril de 1995 que ordenó remitir el expediente al Juez Laboral y así habrá de decidirse.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Declárase la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de abril de 1995 que ordenó remitir el expediente al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Aguachica.

 

 

SEGUNDO.- Regrese al expediente al Juzgado Penal Municipal de Río de Oro para que ordene la remisión (para trámite de la impugnación) al Juez competente según se indicó en la parte motiva a fin de que éste trámite la segunda instancia.

 

 

TERCERO.- Una vez tramitada la segunda instancia y cuando haya llegado a la Corte Constitucional el expediente, éste pasará al despacho del Magistrado Sustanciador para la decisión correspondiente.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaría General