A046-95


Auto No. 046/95

Auto No. 046/95

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Lugar donde ocurrieron los hechos

 

El Juez competente es el del lugar de la violación, nunca lo es el del lugar donde podría darse la solución, salvo que haya coincidencia territorial entre el lugar de la presunta violación y el de la solución. Al negarse a fallar, el Juez viola el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la esencia de la acción de tutela, luego su determinación constituye una nulidad insubsanable.

 

                                                                       

REF:  EXPEDIENTE  No  T-77476

 

ACTOR: LUIS RAMON CASTILLO

 

                                                            PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Medellín.

 

                                                            MAGISTRADO PONENTE: 

 

ALEJANDRO  MARTÍNEZ   CABALLERO

 

 

 

 

Santa Fe  de Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de mil novecientos  noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo, ha pronunciado el siguiente:

 

AUTO

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación 77476.

 

 

 

I  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Carta Política y 33 del Decreto No 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T-77476, que fue asignada por reparto,  a la presente Sala  de  Revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

El recluso Luis Ramón Castillo Negrete interpuso acción de tutela contra la dirección de la cárcel de Bellavista en Medellín, por cuanto lleva en la cárcel de Bellavista 7 meses "pasando necesidades económicas, durmiendo a la intemperie de un pasillo y sin la visita de mi familia", pide que se lo traslade a Montería donde se hallan sus familiares.

 

2. Decisión.

 

El Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, el 18 de julio del presente año resolvió no dictar sentencia, declarándose incompetente para conocer de la acción con base en esta tesis:

 

"En casos similares y en anteriores oportunidades, se había recurrido a lo dispuesto en el art. 37 del decreto 2591/91 al considerar que por jurisdicción competía decidir la acción de tutela a los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá D.C.; más sin embargo en esta ocasión se obrará conforme al criterio expuesto por el Tribunal Superior de la capital en la que atendiendo el concepto de la H. Corte Suprema de Justicia, aclaró que en eventos como éstos, como el funcionario ante quien se instaura el amparo tutelar, no es el competente, debe rechazarla y ordenar su devolución al actor para que este lo dirija ante cualquiera de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que dieron origen a la solicitud, en razón a que la norma citada autoriza al accionante para que escoja entre los jueces a cual de ellos le formula la petición.

 

No se hará entonces ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto, porque este despacho no puede oficiosamente atribuír competencia a los Jueces Penales Municipales de Santafé de Bogotá, ya que de un lado es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de dicha localidad quien está facultado por la ley 65/93, art. 73 y ss. para resolver lo pertinente en relación con el traslado; y de otro, por que de existir violación o amenaza de algún derecho fundamental, es precisamente allá donde debe ventilarse la presente acción de tutela, previa demanda del interesado.

 

Lo anterior significa que este despacho se declarará incompetente y ordenará devolver la solicitud al accionante para que escoja la autoridad judicial que en la capital de la República deba conocer de la acción."

 

 3. Tema Jurídico.

 

La acción de tutela, en Colombia, no admite el rechazo IN LIMINE. El Juez, si es competente, debe proferir fallo, si no tiene competencia, tiene que remitir el expediente al que si la tiene y no ordenar, como en el presente caso, que se le entregue la solicitud al interesado.

 

 

 

En varias oportunidades la Corte ha repetido lo que a continuación se trascribe:

 

"Análisis de competencia en las instancias judiciales anteriores.

 

El art. 29 de la Constitución establece que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”  También señala que: “  Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". En nuestro sistema jurídico, este  artículo consagra la razón de ser del derecho procesal y lo eleva a una categoría constitucional, con el fin de dar cumplimiento al llamado principio de legalidad de los procesos judiciales y  garantizar así,  la justicia y  la igualdad general  en todas las  actuaciones adelantadas ante la jurisdicción.

 

Es por esto que “la observancia de las formas procesales no es un fin en sí mismo. Estas, son constituidas por el legislador, únicamente porque” incrementan “las posibilidades de que el proceso pueda alcanzar la meta hacia el cual tiende, o sea, la justicia de la decisión la cual es instrumento del proceso.” [1]

 

En este orden de ideas debe resaltarse, que las actuaciones de tutela también se ajustan a los aspectos de tipo formal consagrados en el decreto 2591 de 1991,  sin perjuicio de las consideraciones hechas por ésta Corte sobre la relevancia de lo sustancial frente a  lo formal en muchos casos específicos.

 

Respecto de la  competencia relativa  a la acción de tutela,  el inciso primero del  artículo 37 del decreto anteriormente señalado, reza lo siguiente:

 

       “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a    prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

En otras palabras,  el tema específico de la competencia  en ésta materia,  está determinado  por el lugar  en que ocurre la  violación o la amenaza  del derecho fundamental que debe ser protegido; es decir el lugar en donde efectivamente  ocurrió la vulneración y el perjuicio, y  no necesariamente el lugar en donde éste tuvo alguna de sus etapas previas ( p. ej. pago de recibo para publicación). La competencia depende  fundamentalmente del tipo de derecho violado y del ámbito en que se desarrolla, que debe estar ligado plenamente a la persona y a la relevancia de su dignidad humana.

 

Adicionalmente, el criterio con que conoce el juez de tutela competente, es “a prevención”, lo cual conlleva  la  exclusión de otros jueces  igualmente aptos para resolver, una vez han recibido la diligencia, "por habérseles anticipado en  el  conocimiento de  ella”.[2] En consecuencia, un juez competente, al recibir el proceso en primera instancia, debe necesariamente proseguir con él en razón de la celeridad y eficacia del procedimiento de tutela, y así garantizar también la prosperidad de un posible fallo de segunda instancia.

 

Al respecto la Corte ha señalado  en la sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, que:

 

“(...) la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique “a prevención” en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar dónde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse al superior  jerárquico correspondiente”.

 

En consecuencia,  debe resaltarse que la definición a la que hace referencia el párrafo anterior, deviene necesariamente de la ley.  Por ello, no es posible que el juez de tutela se desprenda de un proceso que es de su conocimiento oficiosamente, ya que las asignaciones de competencia no son dispositivas,  sino estrictamente de orden público, y en el caso de la acción de tutela, conferidas al tenor del art. 37 del decreto 2651 de 1991.

 

Así las cosas, en el caso sub-examine, los falladores de primera y segunda instancia, realizaron una indebida interpretación de este artículo, en razón a que el Juez 5o civil de circuito de Bucaramanga  consideró como lugar  de la violación o amenaza del derecho, el territorio en que se llevó a cabo el pago de  la publicación del artículo en comento; sin tener en cuenta que la violación o amenaza de un derecho al buen nombre y a la honra, ocurre precisamente en el lugar donde la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o mala fama que  le acredita, salvo en el evento señalado en el art. 37 respecto a los medios de comunicación, cuyo ámbito puede superar las fronteras de la esfera personal del individuo. Por consiguiente, en este caso relativo a una acción de tutela contra el  particular que pagó el aviso, mal haría un  funcionario en  considerar  como competente a un juez distinto al del lugar de la violación, si la vulneración del derecho se produce en el lugar donde   la accionante vio afectada la consideración de los demás hacia ella, que en este caso corresponde a Bucaramanga, como lo confirma la misma demandante, al entablar allí la presente acción de tutela y ser éste el asiento principal de sus negocios, el lugar en donde vive, y también el lugar en donde se adelantó el proceso ejecutivo en su contra.......

 

Así, las cosas nos encontramos frente a un evento de nulidad de las actuaciones  de primera y   segunda   instancia   de  la acción interpuesta por la señora Rosa Eugenia Serpa Duarte, y como la Corte no es un juez de tutela sino de Revisión  para examinar  los procesos sobre los cuales se ha  fallado, debe concluirse que previo al pronunciamiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe surtirse de nuevo el proceso ante el juez 5o Civil del circuito de  Bucaramanga, para que de esta forma se le dé una correcta aplicación al caso concreto de los preceptos constitucionales y legales, previa notificación a las personas que instauraron la tutela."

 

En la sentencia transcrita se dijo, y no podía llegarse a otra posición, que el Juez competente es el del lugar de la violación, nunca lo es el del lugar donde podría darse la solución, salvo que haya coincidencia territorial entre el lugar de la presunta violación y el de la solución.

 

En el presente caso el detenido Castillo señala hechos concretos ocurridos en la cárcel de Bellavista, en Medellín (allí lo tienen padeciendo, según su versión), luego el Juez constitucional competente es el de Medellín que A PREVENCION, fue señalado por el interesado como el Juez Penal Municipal.

 

Al negarse a fallar, el Juez viola el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la esencia de la acción de tutela, luego su determinación constituye una nulidad insubsanable.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declárase la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 18 de julio de 1995 proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín.

 

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al referido Juzgado para que pronuncie sentencia en la acción de tutela instaurada por Luis Ramón Castillo Negrete.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                     

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Adolfo Gelsi Bidart.De las Nulidades de los Actos Procesales. Editorial Amalio Fernández, Montevideo, 1981

[2] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo II, Espasa Calpe, Madrid, 1992