A047-95


Auto No. 047/95

Auto No. 047/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la cesación

 

El Juez no podía cesar la acción de tutela, sino fallar, como no lo hizo si violó el debido proceso.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-75905

 

Peticionarios: HELENA GARCIA

 

Procedencia: Juzgado Quince Laboral de Bogotá.

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitres (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-75905 adelantado por Helena García.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Solicitud.

 

1. Helena García Parodi, por intermedio de apoderada, instauró tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, invocando presunta violación al derecho de petición.

 

2. El 16 de junio de 1995, el Juez de tutela (15 laboral del Circuito de Bogotá resuelve "CESAR la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en las anotaciones de esta providencia, al tenor de lo preceptuado por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991".

 

3. En los considerandos se dice que la tutela se interpuso para que se diera solución a la petición de sustitución pensional, pero que según informa la Caja se trata de una reliquidación pensional. De ahí colige el Juzgado que se debe aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Tema procesal.

 

En oportunidades anteriores, tanto en autos cono en sentencia que reproduce lo dicho en aquellos, la Corte ha precisado el alcance del artículo 26 del decreto 2591 de 1991, en estos términos:

 

"Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente son sentencias las decisiones que conceden la tutela cuando han sido vulnerados o amenazados derechos fundamentales, o aquellas que niegan el amparo solicitado, por encontrarlo improcedente o inconducente. Pero, según la Corte Suprema de Justicia, ello no ocurre cuando se da aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -como en este caso- ya que esa norma establece que "si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Por consiguiente, concluye esa alta Corporación, cuando no hay lugar a declarar fundada la tutela para conceder la indemnización, entonces la providencia que se dicte no es un fallo, pues ella solamente es una "declaración de cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción, y no la negación del amparo solicitado".

 

La Corte Constitucional no comparte el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esta Corporación ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, además, de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art. 228). Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que

 

 "De acuerdo con la naturaleza de la acción establecida por el artículo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo[1]."

 

A partir de lo anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del decreto 2591/91. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria.

 

En ese orden de ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el artículo 26 del mencionado decreto, esto es por cesación de la acción impugnada, también constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba terminar su actuación por medio de una providencia particular diferente a un fallo.

 

Para ello basta con analizar lógicamente la estructura del mencionado artículo. Este establece la siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada.  A esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la tutela, "únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Contrario senso, la norma está diciendo que se declarará infundada la solicitud, esto es, el juez negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas.

 

En síntesis, conforme al tenor literal del artículo 26 del decreto 2591/91, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupción, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente "obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió"[2]. Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo.   

 

Pero no son sólo las anteriores consideraciones lógicas y literales las que llevan a la Corte Constitucional a concluir que estas decisiones son verdaderos fallos, y por ende impugnables. Un análisis sistemático y valorativo conduce a idéntico resultado.

 

Desde el punto de vista sistemático, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia conduce al siguiente resultado paradógico. Cuando no existe ningún fundamento para conceder una tutela, porque no ha habido ninguna acción u omisión que haya puesto en peligro o vulnerado un derecho fundamental, el actor tiene de todos modos derecho a impugnar la decisión de primera instancia que niega la tutela. En cambio, cuando la solicitud inicialmente tenía fundamento, porque efectivamente se estaba vulnerando un derecho fundamental, pero durante el trámite de la tutela cesa la actuación impugnada, entonces el actor no tiene el derecho a impugnar la decisión.

 

Esta diferencia de trato no sólo no parece razonable sino que plantea inmediatamente el problema valorativo de fondo, el cual está relacionado con el sentido mismo de la impugnación de los fallos de tutela. En efecto, este recurso busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisión adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior jerárquico para que éste estudie nuevamente el caso.  Ahora bien, es muy posible que las partes intervinientes en una tutela no se encuentren conformes con una decisión tomada con base en el artículo 26 del decreto 2591/91. Así, como en este caso, el petente puede considerar que la actuación irregular no ha finalizado, o sólo ha terminado parcialmente, o que el pretendido cese de la actuación en realidad ha agravado la vulneración de sus derechos. En todos estos eventos, el actor puede considerar que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus derechos. Y la vía procesal con que cuenta para lograr tal resultado es la impugnación de la decisión de primera instancia, puesto que no puede presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podría configurar una acción temeraria, conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

 

De otro lado, también la persona o la autoridad contra quien se hubiere dirigido la solicitud puede encontrar insatisfactoria la decisión, puesto que puede considerar que nunca hubo, de parte suya, una actuación que hubiera vulnerado o puesto en peligro un derecho fundamental del petente. Por consiguiente, para este sujeto procesal es injusta una decisión en la cual, si bien no se le imparte ninguna orden, muy probablemente se le previene, bajo los apremios de ley, para que no efectúe ciertos actos u omisiones que él considera perfectamente regulares. Es pues legítimo que este sujeto procesal pueda impugnar también la decisión de primera instancia.

 

En síntesis, la Corte Constitucional considera que la interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con discutibles distinciones procesales, deja entonces a esas personas intervinientes indefensas, y de esa manera les vulnera su derecho a impugnar el fallo de tutela, que es un derecho constitucional, tal y como esta Corte ya lo ha establecido[3]. Es pues necesario recordar que los jueces, en sus actuaciones deben evitar procesalizar la Constitución, puesto que de lo que se trata en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º) es de constitucionalizar el procedimiento, ya que ello es la consecuencia lógica de los fines y valores que consagra la Carta, y en particular de los principios relativos a la efectividad de los derechos y deberes constitucionales (CP art. 2º), al acceso a la justicia (CP art. 229) y a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). 

 

Para la Corte Constitucional no hay pues ninguna duda de que las providencias por medio de las cuales un juez de tutela da por terminado el trámite de la misma, con base en el artículo 26 del decreto 2591/91, son materialmente fallos, sin importar la forma y denominación que el juez les dé. Por consiguiente esas providencias no sólo son impugnables sino que, además, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es más, en tales casos, esta Corporación considera que la decisión procesalmente correcta es negar la tutela por improcedente, en vez de declarar la "cesación de procedimiento", por cuanto esa expresión puede generar equívocos, ya que se puede considerar que se trata de una providencia diferente al fallo que pone fin al trámite de la tutela.

 

Por todo lo anterior, esta Corporación procedió a anular la decisión por la cual la Corte Suprema se inhibió de conocer la impugnación presentada por el petente. Entra entonces la Corte Constitucional a analizar el fondo de la petición del actor. 

 

Se reitera lo expresado en dicha providencia. En conclusión, el Juez no podía cesar la acción de tutela, sino fallar, como no lo hizo si violó el debido proceso.

 

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declárase la nulidad de la providencia que ordenó CESAR la acción.

 

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Juez 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que profiera fallo de fondo.

 

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo.

    [2] Corte Constitucional. Sentencia No T-081/95. MP Antonio Barrera Carbonell.

 [3]Corte Constitucional. Sentencia T-034/94 del 2 de febrero de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo.