A050-95


Auto No

Auto No. 050/95

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo/NOTIFICACION DE AUTO DE RECHAZO

 

Dentro del régimen legal que regula los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de rechazo de la demanda. Ante este vacío, son aplicables las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 314 menciona los actos que deben notificarse en forma personal, entre los cuales no se encuentra el de rechazo de la demanda, remitiendo al artículo 321 de la misma codificación según el cual: "La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario".

 

 

 

 

-Sala Plena-

 

 

Ref.: Petición de la ciudadana Esperanza Espinosa Muñoz.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Mediante escrito recibido el pasado treinta (30) de octubre en la Secretaría de la Corte Constitucional, la ciudadana Esperanza Espinosa Muñoz solicitó la revocatoria directa del auto a través del cual fue rechazada su demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 226 de 1991. Explicó la peticionaria que no tuvo oportunidad para interponer el recurso de súplica, porque no le fue comunicada personalmente la decisión.

 

El trámite establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 permite que el magistrado sustanciador rechace la demanda de inconstitucionalidad, cuando se presente alguna de las hipótesis señaladas en la norma que, además, faculta al demandante para interponer el recurso de súplica ante la Corte, contra el auto de rechazo.

 

Dentro del régimen legal que regula los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de rechazo de la demanda.

 

Ante este vacío, son aplicables las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 314 menciona los actos que deben notificarse en forma personal, entre los cuales no se encuentra el de rechazo de la demanda, remitiendo al artículo 321 de la misma codificación según el cual: "La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario". (Cfr. Expediente D-944, auto de Sala Plena del 29 de junio de 1995. Magistrado ponente: doctor Carlos Gaviria Díaz).

 

Observando el debido proceso, la Secretaría de la Corte Constitucional notificó, mediante estado, el auto de rechazo contra el cual la demandante no interpuso el recurso respectivo.

 

El proceso judicial iniciado en virtud de las demandas presentadas ante la Corte Constitucional, impide, por su propia naturaleza, aplicación de la revocatoria directa contemplada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que este mecanismo jurídico opera respecto de actos administrativos en los casos señalados por la norma mencionada, es decir, al juez de constitucionalidad no le está permitido modificar las providencias judiciales mediante instrumentos legales concebidos para regular actividades propias de la administración pública.

 

Es claro que tampoco son aplicables a estas actuaciones -que tienen su régimen propio en calidad de procesos judiciales- las disposiciones del mencionado Código Contencioso Administrativo en materia de derecho de petición, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos:

 

"...el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional.

 

No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

 

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

 

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995).

 

Además, resulta evidente que la solicitante tuvo en sus manos la posibilidad de interponer el recurso de súplica y no lo hizo. Mal puede ahora pretender que se reabra esa oportunidad, ya precluída, con el pretexto de que a ella, a diferencia de las demás personas que actúan ante esta Corte, le fuera notificada en forma personal una providencia que se rige por otros preceptos procesales.

 

El respeto al debido proceso, la seguridad jurídica inherente a las decisiones juidiciales definitivas y la necesaria igualdad en el tratamiento que las autoridades públicas deben dar a todas las personas impiden, por otra parte, que se admitan para el presente caso los argumentos que expone la peticionaria.

 

Por Secretaría comuníquese a la peticionaria la decisión de negar por improcedente la solicitud de revocatoria directa, formulada contra la providencia que resolvió rechazar la demanda por ella instaurada.

 

Esta providencia se insertará en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

Cúmplase,

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado