A053-95


Auto No

Auto No. 053/95

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

 

Se vulneró el derecho de defensa de la Personería Distrital representada por el señor personero, y como se dijo, se presenta una nulidad por no haberse practicado su notificación. Sin embargo, es importante anotar que, tal como lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha señalado en el presente caso es saneable, y por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada.

 

 

 

Ref:  Expediente No. T - 78.412

 

Peticionario: María Victoria Osorio Cadavid.

 

Procedencia: Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Novena de Revisión, celebrada el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá, de fecha tres (3) de agosto de 1995, mediante el cual se resolvió rechazar la acción de tutela presentada por la doctora María Victoria Osorio Cadavid. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá.

1. Solicitud

 

La señora María Victoria Osorio Cadavid, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Camilo Romero Osorio, interpuso ante el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra Personería de Santafé de Bogotá D.C., con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a recibir protección especial del Estado dada su condición de mujer cabeza de familia y a que su hijo reciba la protección especial para garantizar su desarrollo armónico e integral y pueda ejercer plenamente sus derechos, consagrados en los artículos 13, 16, 43 y 44 de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

Afirma la peticionaria que se desempeñaba como Personera Local de Fontibón desde el día dos (2) de agosto de 1993. Sostiene igualmente, que en el mes de marzo de 1995 dio a luz en la Clínica del Country de esta ciudad a su hijo Camilo, y dado que no existe ningún tipo de relación personal o económica con el padre del menor, todos los cuidados y la manutención del hijo corren por su cuenta.

 

Manifiesta que mediante comunicación de fecha veinte (20) de junio de 1995, dio aviso a la Personería Distrital de que tomaría la hora de lactancia a que tenía derecho entre las cuatro y las cinco de la tarde, ante lo cual afirma que se le respondió telefónicamente que dicha prerrogativa concluía el día veinticuatro (24) de septiembre del presente año, es decir, hasta que su hijo cumpliera los seis meses.

 

Sin embargo, sostiene que el día veintisiete (27) de julio de 1995 fue llamada por la unidad de Recursos Humanos de la Personería Distrital, para que se notificara de la resolución mediante la cual se le declaró insubsistente en el cargo. Hecho que según la actora, desconoce su derecho de madre lactante y pone en peligro la estabilidad económica de su hogar.

 

3. Pretensiones

 

Solicita la peticionaria "que por esta acción sea ordenada a la Personería de Santafé de Bogotá, se me respete mi calidad de madre lactante, derecho que me cobija hasta el día 24 de septiembre del presente año."

III. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Unica instancia

 

Mediante providencia de fecha tres (3) de agosto de 1995, el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá D.C. resolvió "RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela instaurada por la doctora MARIA VICTORIA OSORIO CADAVID contra la Personería de Santafé de Bogotá D.C."

 

Consideró el juzgado que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, ya que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual se le declaró insubsistente.

 

Finalmente el fallador de única instancia estimó que no se podía conceder la tutela en forma transitoria, ya que no se configuraba un perjuicio irremediable.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 d 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Notificación de la acción de tutela y nulidad procesal.

 

Encuentra la Sala que el Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá, no sólo omitió notificar a la parte demandada -Personería Distrital- la iniciación de la acción de tutela interpuesta en su contra por la doctora María Victoria Osorio Romero, sino que además no le notificó a dicha entidad la providencia que le puso fin a la actuación en primera instancia. Asi las cosas, en el caso que se analiza se ha configurado una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil e igualmente se han desconocido las disposiciones legales que regulan el proceso de la acción de tutela.

 

El artículo 140, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

"Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte.

 

"8. cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición" (negrilla fuera de texto).

 

En relación con la debida notificación de las partes cuando se trata de demanda de tutela, el decreto 2591 de 1991, reglamentario de ésta acción dispone lo siguiente:

 

"Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

"Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido".

 

El decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, señala:

 

"Artículo 5o. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

 

Sobre el tema que nos ocupa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido:

 

"Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor 'las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz'.

 

"El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

 

"En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra." (Sentencia No. T-293 de 1994, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo

 

Igualmente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1993, dijo al respecto:

 

"La notificación no es acto meramente formal, carente de sentido, sino es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso.

 

"Lo anterior significa que ningún juez que conoce de una acción de tutela puede, en aras de la celeridad, conculcar un derecho fundamental, como es el del debido proceso".

 

Las normas transcritas y el criterio establecido por esta Corporación en materia de notificación dentro del proceso de tutela, son un claro acatamiento al mandato constitucional del artículo 29:

 

"Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

 

 

Ciertamente, la Constitución Política no excluyó a la acción de tutela del principio básico consagrado en la disposición citada, y por ello, el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite de conformidad con las normas constitucionales y legales que la desarrollan (art. 86 de la C.P., decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992). La notificación es entonces una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar la defensa de la parte demandada, permitiéndole oponerse o explicar los motivos de su actuación u omisión.

 

Así, el acto propio de la notificación a las partes dentro de la acción de tutela, debe cumplirse sin que el juez tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho de defensa de la Personería Distrital representada por el señor personero, y como se dijo, se presenta una nulidad por no haberse practicado su notificación. Sin embargo, es importante anotar que, tal como lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha señalado en el presente caso es saneable, y por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Catorce (14) de Familia de Santafé de Bogotá, poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir de la presentación de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, el citado Juzgado debe notificar a la Personería Distrital de Santafé de Bogotá en cabeza del señor personero, la nulidad que contiene el presente proceso, por no habérsele notificado su iniciación. Además, se le advertirá que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al Juzgado Catorce (14) de Familia para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General