A054-95


Auto No

Auto No. 054/95

 

PODER/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de rechazo in limine

 

Si el Tribunal consideraba que la solicitud era improcedente por ausencia de legitimación para actuar, ha debido prevenir al solicitante, conforme lo ordena el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la aclarara o corrigiera, en el término de tres días, anexando el poder o, si fuere el caso, señalando las razones en cuya virtud actuaba como agente oficioso. Los principios de economía, celeridad, eficacia, así como la aplicación extensiva de los principios generales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de tutela, no admiten el rechazo in limine de la solicitud por razones que pueden ser subsanadas por el actor. Por el contrario, en estos casos el juez debe procurar que el proceso se sanee desde el principio, a fin de que proceda el estudio de fondo de las pretensiones del actor, y se evite o prevenga una virtual vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION

 

Si el Tribunal pretendía adoptar una decisión de fondo, ha debido notificar la presentación de la solicitud al Juez, funcionario judicial contra quien se dirige la acción. No existe, en el expediente enviado a la Corte, constancia de tal notificación. La ausencia de notificación constituye una vulneración del derecho de defensa y como tal produce una nulidad del procedimiento. No obstante, se trata de un vicio que puede ser subsanado conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, que se aplica al procedimiento de tutela en todo aquello que sea compatible con las características propias de la acción de tutela.

 

Ref.: Expediente T-79300

 

Actor: Alvaro Sequeda Ferrer

 

Ref.: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral -

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado el siguiente

 

A U T O

 

En el proceso de tutela T-79300 adelantado por ALVARO SEQUEDA FERRER contra el JUEZ OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA

 

  ANTECEDENTES

 

1. La Universidad Nacional de Colombia -Seccional Medellín- concedió al señor Pompilio Reyes Sequeda, profesor de ese centro universitario, una pensión de invalidez, en razón de una serie de afecciones nerviosas que determinaron su retiro de la vida laboral.

 

2. Al momento de recibir la pensión de invalidez, el señor Reyes Sequeda se encontraba separado, mediante sentencia judicial, de la señora Mayra Teherán Escolar. Sin embargo, ésta decidió iniciar en contra de su esposo, un proceso de interdicción ante el Juzgado 8° de Familia de Barranquilla, en el cual se la designó como curadora provisional y administradora de los bienes del demandado. A partir de ese momento la pensión de invalidez del señor Reyes Sequeda fue consignada en una cuenta a nombre del Juzgado 8º Civil de Familia de Barranquilla.

 

En el mes de mayo de 1994, Mayra Teherán Escolar abandonó a su esposo, dejando de cumplir con el pago oportuno del arriendo y la alimentación, así como de los costos del tratamiento siquiátrico que la Clínica Villa 76 prestaba a su marido.

 

3. El 5 de agosto de 1994, Reyes Sequeda otorgó poder al abogado Alvaro Sequeda Ferrer, para que lo representara en el proceso de interdicción que cursaba en su contra ante el Juzgado 8° de Familia de Barranquilla.

 

4. En octubre de 1994, Pompilio Reyes Sequeda sufrió en Ciénaga (Magdalena) un grave accidente que requirió su traslado y hospitalización en la Clínica Central de Cirugía de Barranquilla. En esta ocasión, y a petición del apoderado del señor Reyes Sequeda, el Juez 8° de Familia de Barranquilla suministró los recursos necesarios para el traslado del enfermo de Ciénaga a Barranquilla. Sin embargo, ese despacho judicial tardó más de un mes en resolver una petición del abogado dirigida al desembolso de los fondos necesarios para cubrir las deudas contraídas con la Clínica Central de Cirugía.

 

A partir de ese momento, el apoderado se dirigió en varias oportunidades al Juzgado 8° de Familia con el fin de solicitarle la entrega del 50 % de las mesadas pensionales de invalidez que correspondían a su poderdante, toda vez que éstas eran necesarias para el pago de sus gastos de manutención y de su tratamiento siquiátrico. Luego de negarse a estas peticiones, argumentando la "inexistencia de hecho de la curadora provisional", ese despacho ordenó el pago parcial de algunos títulos judiciales. En todo caso, desde junio de 1995, el señor Reyes Sequeda no recibe recurso alguno que le permita subsistir dignamente.   

5. El 10 de agosto de 1995, el apoderado del señor Reyes Sequeda interpuso acción de tutela contra el Juez 8° de Familia de Barranquilla, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su propio nombre y en defensa de los intereses de su representado. El actor consideró que le había sido vulnerado su derecho fundamental al trabajo y que habían sido conculcados los derechos a la vida, al debido proceso, a la subsistencia, a la asistencia social, a la salud y a la alimentación de su poderdante por parte del funcionario judicial contra quien de dirige la acción.

 

Se alega que la violación de los derechos fundamentales invocados se produjo a raíz de la falta de puntualidad del Juez 8° de Familia de Barranquilla en el pago de la pensión de invalidez que el señor Reyes Sequeda tiene derecho a percibir, así como por la negativa suya a nombrar a otra persona como curador provisional. En este orden de ideas, el actor solicitó al Tribunal de tutela la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y su derecho al trabajo.

 

6. Mediante sentencia de agosto 15 de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la acción de tutela impetrada. En los considerandos de la providencia el Tribunal señaló que el actor no estaba facultado para interponer la acción de tutela en nombre del señor Reyes Sequeda, toda vez que del poder presentado ante ese Tribunal "sólo emerge que es su poderdante ante el proceso de interdicción que se adelanta ante el Juez 8° de Familia de esta ciudad". En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien actúa por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder que se presumirá auténtico o, en su caso, deberá expresar que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular se encuentra imposibilitado para iniciar directamente el proceso. Ninguna de estas dos eventualidades se producía en el presente caso y, por ello, la acción de tutela debía rechazarse.

 

La providencia ordena su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al ser seleccionada correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

II. FUNDAMENTOS

 

1. Alvaro Sequeda Ferrer, apoderado del señor Pompilio Reyes Sequeda en un proceso de interdicción que cursa ante el juez 8 civil de familia, interpone, el 10 de agosto del año en curso, acción de tutela, en su propio nombre y en nombre de su poderdante, contra el funcionario judicial, para que le sea protegido su derecho al trabajo y, además, como puede deducirse de su escrito el mínimo vital del señor Reyes Sequeda.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de  15 de agosto, consideró que el actor no incorporó al expediente poder especial para interponer acción de tutela. Por consiguiente, rechazó la acción incoada y ordenó que, de no ser impugnada, la resolución se enviara a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Varias son las cuestiones constitucionales que suscita la decisión de instancia.

 

3. Si el Tribunal consideraba que la solicitud era improcedente por ausencia de legitimación para actuar, ha debido prevenir al solicitante, conforme lo ordena el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la aclarara o corrigiera, en el término de tres días, anexando el poder o, si fuere el caso, señalando las razones en cuya virtud actuaba como agente oficioso. Los principios de economía, celeridad, eficacia, así como la aplicación extensiva de los principios generales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de tutela, no admiten el rechazo in limine de la solicitud por razones que pueden ser subsanadas por el actor. Por el contrario, en estos casos el juez debe procurar que el proceso se sanee desde el principio, a fin de que proceda el estudio de fondo de las pretensiones del actor, y se evite o prevenga una virtual vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Así, el rechazo sólo procede en el evento en el cual, vencido el término de que trata el artículo 17 citado, el peticionario no aclara la solicitud, o cuando sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta ante varios jueces o tribunales idéntica petición, tal y como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En fin, cuando se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, como juez de primera instancia.

 

4. En el caso sub judice no sólo se pretermitio el término para corregir la solicitud, sino que la providencia bajo estudio rechazó in limine la acción presentada. En los eventos en los cuales no se acompañe el poder para actuar a nombre de otro o no se aclaren las razones por las cuales se actúa como agente oficioso, el juez, previo el trámite de que trata el artículo 17 mencionado, debe proceder a rechazar, a través de auto, la solicitud presentada y de ninguna manera como sucedió en el presente caso, la acción de tutela.

 

El rechazo de la acción no se encuentra consagrado en las normas que regulan el procedimiento de tutela. Sin embargo puede entenderse que se trata de una declaración judicial de improcedencia, lo que implicaría que el actor queda impedido, so pena de ser sancionado por actuar en forma temeraria, para interponer, nuevamente, una acción respecto de los mismos hechos y derechos.

 

En suma, la decisión que se estudia niega al actor la posibilidad de impetrar la tutela constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales o de los de su poderdante en el proceso de interdicción, sin que se hubiese pronunciado sobre el fondo del asunto y, sin que, de otra parte, concurra alguna de las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

5. Sin embargo, no puede pasar inadvertido a la Sala que la acción que dio lugar a la decisión que se revisa, fue interpuesta por el actor, no sólo en nombre del señor Pompilio Reyes, sino en el suyo propio, para obtener la protección del derecho al trabajo que, en su criterio, le era vulnerado por la actuación del Juez 8 de Familia de Barranquilla. Este hecho fue desconocido por el Tribunal de instancia, quien no hizo alusión alguna a la petición que el actor formuló en su propio nombre, salvo en la parte resolutoria en la cual rechaza la acción. El estudio sobre la conducencia o inconducencia del amparo constitucional, era una cuestión que ha debido resolver el Tribunal en la decisión que aquí se estudia.

 

6. Por último, es importante anotar que si el Tribunal pretendía adoptar una decisión de fondo - como de hecho lo hizo al rechazar la solicitud y ordenar la remisión de la providencia a la Corte Constitucional -, ha debido notificar la presentación de la solicitud al Juez 8º de Familia, funcionario judicial contra quien se dirige la acción. No existe, en el expediente enviado a la Corte, constancia de tal notificación.

 

7. La ausencia de notificación constituye una vulneración del derecho de defensa y como tal produce una nulidad del procedimiento. No obstante, se trata de un vicio que puede ser subsanado conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil (N 1° y 2° del artículo 320 C.P.C.), que se aplica al procedimiento de tutela en todo aquello que sea compatible con las características propias de la acción de tutela.

 

De otro lado, la vulneración del acceso a la justicia, a través del rechazo in limine de una acción, sin que el juez competente se hubiese detenido a estudiar el fondo del asunto, cuando no opera ninguna de las causales de improcedencia, ni se presenta la hipótesis de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 - temeridad -, equivale a la pretermisión de la instancia correspondiente y compromete el derecho constitucional del actor, a una pronta y cumplida justicia.

 

8. En esos casos, la Corte no puede revisar la decisión de instancia, pues no existe, materialmente una sentencia judicial. Por el contrario, tendría esta Corporación que adelantar todo el procedimiento, convirtiéndose en Juez de única instancia, lo que se aparta de su función constitucional y compromete las garantías procesales de las partes.

 

Al respecto la Corte ha señalado:

 

"El inconveniente surge cuando el Juez de Tutela comete omisiones graves que obligan a reiniciar el proceso. En esta situación, la función de REVISIÓN prácticamente desaparece porque aunque formalmente hay un fallo para revisar, materialmente no contó el solicitante con un verdadero acceso a la justicia. Entonces, se corre el peligro de que la Corte pase de ser Juez de Revisión a Juez de Tutela y ésto no lo estableció la Constitución. Además, la Corte Constitucional se convertirá en un juzgador de Única Instancia lo cual no es conveniente. En esta situación excepcional no queda más camino que el declarar la nulidad de todo lo actuado para que el Juez de Tutela actúe como es debido[1]”.

 

En consecuencia, la Sala no decidirá el fondo del asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que surta el trámite de que trata el artículo 17 del decreto 2591 de 1991 en cuanto se refiere a la acción interpuesta a nombre del señor Pompilio Reyes Sequeda; notifique la interposición de la acción al Juez 8 de Familia de Barranquilla, Dr. José Goenaga Giacometto, y profiera la decisión de fondo que corresponda. Todo ello, previa declaratoria de nulidad de la providencia que se estudia por violación del debido proceso y del derecho constitucional de acceso a la justicia, al pretermitir sustancialmente la primera instancia del proceso de tutela.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO.-  DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL en el presente asunto, a partir -inclusive - de la providencia de agosto 15 de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- DEVOLVER el presente expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Auto aprobado por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)). 

 



[1] Auto de abril 15 de 1994, Sala Séptima de Revisión, Corte Constitucional, Exp. T-27.441. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.