A001-96


Auto No

Auto No. 001/96

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero con interés legítimo en tutela

 

No existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental. Y en lo relativo al trámite de la acción de tutela, se contemplan normas suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Orden judicial de protección/DEBIDO PROCESO-Desconexión línea conducción de aguas

 

La Constitución Nacional y la ley autorizan al juez de tutela para dictar órdenes conducentes a garantizar el pleno goce de los derechos amenazados o vulnerados de quien ha solicitado su restablecimiento; pero el funcionario, en aras de esta protección, no puede causar agravios injustificados o amenazar los derechos de terceras personas, máxime cuando éstas no han tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por omisión atribuible al juez del conocimiento.  El Juez so pretexto de proteger los derechos del demandante ordenó desconectar las líneas domiciliarias de conducción de aguas, con ello afectó injustamente los derechos fundamentales de los propietarios de los predios, cuando sus titulares no fueron llamados a participar en el proceso, por falta de notificación de la iniciación de la acción de tutela.

 

 

Ref.: Expediente No. T-79.319

 

Acción de Tutela contra la Alcaldía Municipal de Chachaguí -Nariño-, por la presunta violación de los derechos de petición, igualdad, salud y ambiente sano.

 

Actor: Alfonso Guerrero Gómez

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz -Magistrado Ponente-, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y, en especial, de las contenidas en el Decreto 2591 de 1991, vistos los siguientes

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

Primero.- La Sala de Selección Número Diez, escogió el proceso de la referencia para ser revisado por la Corte Constitucional, y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión, según consta en auto del 13 de octubre de 1995.

 

Segundo.- Los hechos en los que el actor fundamenta su petición de protección ante el juez, y los ocurridos en el trámite de las instancias, son los siguientes:

 

La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados de Nariño autorizó al señor Alfonso Guerrero Gómez para construir, en el año de 1981, una red de conducción de aguas desde un costado de la carretera Panamericana, a partir del acueducto municipal, y hasta el predio "La Toma", de propiedad de su cónyuge, ubicado en el municipio de Chachaguí.

 

La mencionada sociedad, otorgó la matrícula correspondiente a la toma domiciliaria autorizada, y el Gerente de Obras Sanitarias de Nariño certificó el derecho de propiedad que tiene el peticionario sobre la línea de conducción.

 

Propietarios de predios vecinos, especialmente de la Urbanización Guaribamba, con autorización de la Alcaldía de Chachaguí y sin consentimiento del actor, toman el agua de la línea privada, causándole enormes perjuicios por cuanto dicho líquido no llega al predio "La Toma".

 

Añade el peticionario, que ha insistido ante las autoridades sanitarias y ante la alcaldía municipal -a cuyo cargo pasó posteriormente la administración del acueducto de Chachaguí-, para que se suspendan las autorizaciones otorgadas y se abstengan de otorgar nuevas licencias, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna.

 

Estima el señor Guerrero que la omisión de las autoridades citadas, vulnera sus derechos de: propiedad, igualdad, petición, salud y a gozar de un ambiente sano; frente a esta violación reclamó protección por la vía de tutela.

 

Mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juez Tercero Penal Municipal de San Juan de Pasto, negó la protección de los derechos solicitada.

 

El Juez Sexto Penal del Circuito de San Juan de Pasto conoció de la impugnación presentada por el actor, y revocó la decisión mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).  Ordenó a la Alcaldía Municipal retirar, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, la conexión de agua existente a la altura del kilómetro uno de la tubería de propiedad del señor Guerrero y que lleva el líquido a la Urbanización Guaribamba y a los predios del señor Jaime Navia.

 

Tercero.- Antes de dictar la sentencia correspondiente, esta Sala de Revisión  observa la existencia de una causal de nulidad en el curso del proceso, consistente en la falta de notificación de la demanda a terceros con interés legítimo para actuar dentro del trámite, y quienes se vieron directa y sorpresivamente afectados por la ejecución del fallo de segunda instancia.

 

En el auto admisorio de la demanda, el Juez Tercero Penal Municipal de San Juan de Pasto ordenó notificar la iniciación del proceso a las partes intervinientes, al señor Alfonso Guerrero y a la Alcaldesa Municipal de Chachaguí -folios 16 y 17-, pero no a los propietarios de la Urbanización Guaribamba y al señor Jaime Navia, quienes habían sido autorizados por la referida funcionaria para que instalaran sus líneas domiciliarias de conducción de agua, y podían -como lo fueron-, verse perjudicados por las decisiones de instancia.

 

Cuarto.- Bajo la anterior circunstancia, los propietarios de la Urbanización Guaribamba y el señor Jaime Navia, se enteraron de la iniciación del trámite de la tutela, luego de que el Juez Sexto Penal del Circuito de San Juan de Pasto profirió la sentencia de segunda instancia, y sólo porque en ella se ordenó a la Alcaldesa de Chachaguí desconectar las tuberías a través de las cuales llegaba, a sus casas de habitación, el agua del acueducto municipal.

 

Quinto.- Encuentra la Sala que en el caso bajo examen se omitió la notificación a los terceros interesados en el proceso de la referencia, impidiéndoles intervenir en el mismo, aportando pruebas o controvirtiendo las ya recaudadas.  Con esto, en el trámite de las instancias, se les vulneró el derecho a defenderse, desconociéndose las garantías consagradas en el artículo 29 Superior, ocasionándose un daño grave que constituye una amenaza para los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano.

 

Sexto.- Por tratarse de una nulidad saneable, y de acuerdo con el numeral 1o. del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, habrá de ponerse en conocimiento de esos terceros afectados, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto no alegan la nulidad ante el Juez Tercero Penal Municipal de San Juan de Pasto, ésta quedará saneada.

 

Para los efectos de la notificación, se comisionará al Juez Tercero Penal Municipal de San Juan de Pasto, quien procederá a hacerlo por uno de los medios establecidos en el artículo 16 del Decreto de 1991.

 

En atención a los anteriores antecedentes, es necesario hacer algunas consideraciones acerca de la importancia de la notificación y del derecho de defensa de quienes, si bien no son parte del proceso, tienen un interés legítimo en el resultado del mismo.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

1.-  Notificación y derecho de defensa.

 

El acto de la notificación no puede ser entendido como un trámite meramente formal, pues tiene que ver necesariamente con el derecho al debido proceso, de carácter sustancial.  Es a partir de la notificación, cuando las partes o intervinientes ejercen su derecho a la defensa, aportando pruebas o controvirtiendo las existentes.

 

Así, el artículo 29 Superior consagra:

 

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; aun debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

 

Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...".  A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".  Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.  Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.

 

2.-  Límites de la órdenes del juez de tutela.

 

La Constitución Nacional -artículo 86- y la ley Decreto 2591 de 1991, autorizan al juez de tutela para dictar órdenes conducentes a garantizar el pleno goce de os derechos amenazados o vulnerados de quien ha solicitado su restablecimiento; pero el funcionario, en aras de esta protección, no puede causar agravios injustificados o amenazar los derechos de terceras personas, máxime cuando éstas no han tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por omisión atribuible al juez del conocimiento.

 

En el caso bajo examen, el Juez Sexto Penal del Circuito de Pasto, so pretexto de proteger los derechos del señor Guerrero Gómez, ordenó a la funcionaria demandada desconectar la líneas domiciliarias de conducción de aguas a la Urbanización Guaribamaba y a los predios del señor Jaime Navia; con ello afectó injustamente los derechos fundamentales de los propietarios de los citados predios, cuando sus titulares no fueron llamados a participar en el proceso, por falta de notificación de la iniciación de la acción de tutela.

 

Los terceros aludidos sólo se enteraron del proceso de tutela cuando se les suspendió el servicio de agua, razón por la cual acudieron a la Corte Constitucional, a través de un escrito en el que solicitaron la revisión de los fallos de instancia.  Sin embargo, el trámite surtido en esta Corporación, no es una instancia y no cuentan ya con la oportunidad procesal para ejercer la defensa de sus derechos.  Bajo esta circunstancia, se ordenará comunicarles la nulidad del proceso, para que les sea respetada su facultad de intervenir.

 

DECISION

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Poner en conocimiento de la junta administradora de la Urbanización Guarimaba y del señor Jaime Navia, la nulidad a la que se refiere la parte considerativa de este auto, generada por la falta de notificación a los terceros citados, de la iniciación del proceso.

 

Este auto se les notificará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia de que si no alegan la nulidad, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto, quedará saneada y el proceso continuará su curso normal; en caso contrario, se declarará la nulidad y se repondrá la actuación con la observancia de los trámites pertinentes.  La nulidad comprende toda la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demandada, inclusive.

 

Segundo.- Comisionar, para la notificación de esta providencia, al Juez Tercero Penal Municipal de San Juan de Pasto, a quien la Secretaría General enviará el despacho correspondiente, incluyendo el texto del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Sustanciador