A001A-96


Auto No

Auto No. 001A/96

 

RECUSACION-Interés legítimo

 

Le asiste un interés legítimo al ciudadano que promovió la recusación porque si bien se trata de un control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la justicia, el artículo 153, inciso 2, constitucional, autoriza la intervención de cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad lo cual, por supuesto, habilita igualmente a los intervinientes para demandar una decisión que asegure la imparcialidad del juez constitucional, como es el caso de la formulación de la correspondiente recusación.

 

RECUSACION-Interés en la decisión/RECUSACION POR CONOCIMIENTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

La causal de impedimento y recusación invocada sólo puede tener cabida dentro de la primera acepción, porque el “interés en la decisión” del juez constitucional debe suponer la búsqueda de un beneficio personal o de terceros vinculados a sus afectos, al punto que ese interés mueva su voluntad para proferir un fallo contrario a derecho. Es evidente que dentro de esta perspectiva no se puede juzgar la conducta de los magistrados de esta Corte porque, contrario a lo que piensa el peticionario, ninguna de las competencias o atribuciones que se le asignan en el proyecto de ley estatutaria de la justicia a la Corte Constitucional implica la consagración de prerrogativas que puedan utilizar en el futuro en su propio beneficio ni en provecho de otras personas, como que todas aquéllas están destinadas a organizar institucionalmente un sistema operativo relacionado con el ejercicio de la función  judicial que le permita, no sólo a la Corte, sino a todos los demás órganos que administran justicia, lograr los cometidos que constitucional y legalmente les corresponde.

 

 

 

 

Ref.: Expediente No.  PE-008

 

Asunto:

Recusación del ciudadano Jorge A. Guerrero L. contra los Magistrados de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad del proyecto de ley ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (No. 58 del Senado y 264 de la Cámara de Representantes).

 

Magistrados Ponentes:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA y

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Aprobado en Santafé de Bogotá D.C. a los cinco (5) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I.   ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Jorge A. Guerrero en escrito del 31 de enero del presente año, ha recusado a todos los Magistrados de esta Corte y solicitado, en consecuencia, que se separen del conocimiento de la revisión de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consideración a que este estatuto "abarca asuntos que por su misma naturaleza afectan a los miembros de esa H. Corporación".

 

Para exponer el criterio que sustenta su pretensión, el peticionario advierte que en el proyecto de ley mencionado se les asigna a todos los Magistrados una serie de "derechos, obligaciones, prerrogativas, ventajas y prohibiciones que necesariamente afectan en algún sentido a los H. Miembros de esa Corporación, por lo que se puede correr el riesgo de que no haya absoluta libertad de juicio para decidir, en la medida en que como jueces no pueden desprenderse de su condición humana, y muchos de los aspectos regulados por la citada ley los benefician o perjudican". Tales son los casos, entre otros, de la provisión por falta temporal o falta absoluta de sus miembros, la selección de por lo menos el cinco por ciento de las decisiones de tutela que se envíen para la revisión ante la Corte, la prohibición del nombramiento o elección de personas con las cuales se tengan vínculo de parentesco, etc.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. El Juez no sólo debe cumplir unos requisitos de orden intelectual y profesional para desempeñar sus funciones, sino que, de igual modo, debe reunir unas condiciones de idoneidad subjetivas para juzgar en determinada causa, que aseguren su imparcialidad y garanticen una decisión objetiva, es decir, producto de convicciones que se deducen exclusivamente de las situaciones, hechos o circunstancias establecidos en el proceso y valorados con apoyo en los fundamentos de derecho y de justicia deducidos de la normatividad jurídica.

 

Cuando frente a la actividad del juez militan situaciones que puedan desviar su imparcialidad, serenidad e independencia en la decisión que deba adoptar en un proceso, éste debe declararse impedido, porque en esencia la asunción de esta conducta constituye un deber para con la recta administración de justicia y, en caso de no hacerlo, quien pueda eventualmente verse afectado con dicha omisión, está legitimado con el objeto de lograr su separación de la causa.

 

Los motivos de impedimento, que a la vez son causales de recusación, son taxativos, lo que quiere decir, que son inadmisibles otros motivos diferentes a los señalados por la ley.

 

2. El decreto 2067 de 1991 clasifica los impedimentos teniendo en cuenta el origen del proceso de constitucionalidad, de manera que unos son los que se predican con motivo de las objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad o de revisión de los decretos expedidos por éste en ejercicio de las competencias propias de los estados de excepción, consagradas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, y otros, los que se pueden aducir cuando el proceso se promueve por cualquier ciudadano en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.

 

El artículo 25 del decreto en cuestión señala como causales de impedimento referidas a la primera situación, haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso dentro del trámite del proyecto, o tener interés en la decisión. En el artículo 26 se regulan las otras causales de impedimento que, además de las anteriores, están constituídas por tener el juez constitucional vínculos con el demandante, por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Aun cuando el art. 25 del decreto citado no hace referencia expresa al proceso de revisión de leyes estatutarias, estima la Corte que debe aplicarse, en razón de la analogía indudable que se advierte entre la situación que envuelve dicha revisión y las hipótesis expresamente contempladas en aquél.   

 

3. En tal virtud, la Corte decidirá si es pertinente la recusación mencionada, con base en la causal invocada o sea el "interés en la decisión" por parte de sus Magistrados, no sin antes hacer las siguientes precisiones con respecto al trámite que corresponde a los impedimentos y a las recusaciones, según las normas de los arts. 27, 28 y 29 del decreto 2067 de 1991 que dicen:

 

ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

 

ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez no fuere manifestado por él podrá ser recusado o por el Procurador General del la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

 

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez".

 

Una interpretación sistemática del conjunto de las disposiciones transcritas conduce a la Corte a las siguientes conclusiones:

 

Cuando un magistrado o conjuez manifieste un impedimento, la Corte en la misma sesión determinará si éste es o no fundado, y en caso afirmativo lo declarará separado del conocimiento y se sorteará el correspondiente conjuez.

 

Cuando se recuse a un magistrado o conjuez y los restantes magistrados de la Corte lo consideren procedente, por estar establecida la causal expresamente en la ley, se le ordenará rendir un informe al día siguiente.  En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. Si no los acepta hay lugar al trámite incidental previsto en el inciso primero del art. 29.

 

Cuando la recusación comprenda a la totalidad de los magistrados, el inciso final del art. 28 preceptúa que "el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia". Es decir, que en este caso la recusación se resuelve de plano sin que haya lugar al trámite de incidente alguno. Distinto es el caso en que todos los magistrados se declaran impedidos para decidir un asunto, pues en tal evento debe procederse a su reemplazo por conjueces en forma paulatina, conservando la integridad de la Sala de Decisión.

 

4. Consecuente con lo expuesto procede la Corte en Pleno a decidir de plano si es pertinente o no la recusación planteada, con base en las siguientes consideraciones:

 

a) En primer término se observa que le asiste un interés legítimo al ciudadano que promovió la recusación porque si bien se trata de un control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la justicia, el artículo 153, inciso 2, constitucional, autoriza la intervención de cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad lo cual, por supuesto, habilita igualmente a los intervinientes para demandar una decisión que asegure la imparcialidad del juez constitucional, como es el caso de la formulación de la correspondiente recusación.

 

b) La noción de interés, en sentido estricto, hace relación al provecho o utilidad que alguien espera para sí, o para un tercero al cual se quiere favorecer, con respecto a una situación de hecho o de derecho determinada y que obviamente se traduce en resultados concretos.

 

c) Examinada la expresión desde una perspectiva o acepción general u objetiva, asume la connotación de un provecho abstracto, no referido a una persona individualmente considerada, sino a la comunidad de personas, con respecto a las cuales se predica en su conjunto una situación de hecho o de derecho favorable. Tal es el caso de las normas jurídicas generales, o de las decisiones judiciales con efectos erga omnes que no tienen un destinatario concreto sino a la comunidad en general a la cual pueden beneficiar.

 

d) En cuanto a la ventaja o el perjuicio que pudiera seguirse para los magistrados según la decisión adoptada, a propósito de los contenidos de los proyectos de normas específicamente señaladas por el ciudadano recusante, es preciso subrayar que también las actuaciones de los funcionarios están amparadas por la presunción de buena fe y que sólo cuando ésta sea desvirtuada puede haber lugar a la censura de aquéllas. Un buen test para descubrir el propósito recto o avieso que haya movido la Corte a decidir como lo hizo es la fragilidad o la consistencia de los argumentos fundantes de su decisión.  

 

5. La causal de impedimento y recusación invocada sólo puede tener cabida dentro de la primera acepción, porque el “interés en la decisión” del juez constitucional debe suponer la búsqueda de un beneficio personal o de terceros vinculados a sus afectos, al punto que ese interés mueva su voluntad para proferir un fallo contrario a derecho.

 

Es evidente que dentro de esta perspectiva no se puede juzgar la conducta de los magistrados de esta Corte porque, contrario a lo que piensa el peticionario, ninguna de las competencias o atribuciones que se le asignan en el proyecto de ley estatutaria de la justicia a la Corte Constitucional implica la consagración de prerrogativas que puedan utilizar en el futuro en su propio beneficio ni en provecho de otras personas, como que todas aquéllas están destinadas a organizar institucionalmente un sistema operativo relacionado con el ejercicio de la función  judicial que le permita, no sólo a la Corte, sino a todos los demás órganos que administran justicia, lograr los cometidos que constitucional y legalmente les corresponde.

 

Además, la competencia atribuída por el Constituyente a la Corte para revisar la constitucionalidad de las leyes estatutarias, de suyo implica la calificación por aquél de que existe un interés público, consistente en que se garantice la integridad, supremacía y vigencia de la Constitución. Por lo tanto, no puede pensarse, en principio, que quienes ejercen el control de constitucionalidad actúen movidos por intereses personales.  

 

6. No debe perderse de vista que las normas del proyecto que regulan el control constitucional por la Corte y las demás que contemplan variados aspectos relativos al ejercicio de la función judicial y a los titulares de ésta, tienen un carácter institucional y una vocación de permanencia, dado el carácter de estatutario de la ley que se revisa, lo cual significa que serán disposiciones que se aplicarán en el futuro, durante mucho tiempo, sin tomar en consideración quienes sean para entonces los magistrados de dicha Corte.    

 

7. Además, de aceptarse el criterio del peticionario, resultaría que la Corte Constitucional no podría conocer de asuntos de constitucionalidad sobre normas que de alguna manera toquen con aspectos que interesen o afecten a la generalidad de las personas, incluídos los magistrados de la Corte Constitucional, vgr. impuestos, tasas, contribuciones, derechos laborales etc., porque entonces surgiría irremediablemente el correspondiente impedimento para decidir, con la consecuencia de que se caería en una especie de vacío judicial por carencia del juez competente para fallar, pues obviamente también los conjueces que se designaran estarían en la misma situación. En efecto, como sucede en el presente caso, en el proyecto de Ley Estatutaria se encuentra específicamente regulado lo atinente a dicha institución, la cual constituye igualmente materia del examen de constitucionalidad. 

 

Luego del análisis anterior, para la Corte es claro que los argumentos del solicitante carecen de asidero jurídico razonable y fundamentación atendible como para acceder a la declaratoria de la recusación propuesta.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

No acceder a decretar, por no ser pertinente, la recusación de los Magistrados de la Corte propuesta por el ciudadano Jorge A. Guerrero L.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.