A002-96


Auto No

Auto No. 002/96

 

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandado

 

No se evidencia prueba de que se hubiere dictado auto admisorio de la petición de tutela ni de su notificación al demandado, ni que éste hubiere intervenido en el proceso. Al incurrir en las anotadas omisiones, desconoció el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal virtud dichas omisiones se subsumen dentro de las causales de nulidad que resultan por tratarse de nulidades saneables.

 

 

Ref.: Expediente No. T-82369.

 

Peticionario:

Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez y nueve (19) de   mil novecientos noventa y seis(1996).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar la actuación a que dio lugar la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno contra la empresa de transporte "Flota La Macarena S.A.", representada legalmente por el señor Rafael Sarmiento Apolinar, así:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión.

 

El señor Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno, promovió acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho a la vida, ordenando a la empresa "Flota La Macarena S. A.", a que directamente o por intermedio de la compañía aseguradora correspondiente, se le preste la debida asistencia médica, a raíz del accidente de tránsito ocasionado por uno de sus buses, en el cual viajaba como pasajero.

 

2. Hechos.

 

Las circunstancias fácticas que motivan la presentación de la presente acción de tutela son las siguientes:

 

Manifiesta el peticionario que el día 13 de mayo se dirigía a la ciudad de Villavicencio en uno de los buses de la "Flota la Macarena S.A.", el cual se accidentó. Con motivo de dicho accidente sufrió fractura de la columna vertebral, el coxis y lesiones en ambas rodillas.

 

Inicialmente la empresa transportadora atendió los gastos para su atención medica, quirúrgica y hospitalaria en la Clínica del Occidente de esta ciudad, pero para sorpresa del accionante, aquella le suspendió dicha atención.

 

Agrega el peticionario que la empresa cobró el seguro del siniestro por un valor de $ 50.000.000.00, el cual debió destinar a cubrir los daños ocasionados a terceros. Actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas, sin medios económicos para atender los gastos que demanda su recuperación.

 

3. Actuación procesal.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 1995, denegó la tutela solicitada, sin que se evidencie en el expediente prueba de que se hubiere dictado auto admisorio de la petición de tutela ni de su notificación al demandado, ni que éste hubiere intervenido en el proceso.

 

Para denegar la acción de tutela impetrada el Tribunal de instancia, expuso lo siguiente:

 

La acción de tutela no es procedente para obtener que se sufraguen los gastos que acarrean las lesiones personales sufridas en un accidente de transito, pues para ello la ley prevé procedimientos ordinarios, lo cual, además, descarta el estado de indefensión del peticionario frente al demandado. Por otra parte, anotó que el afectado no ha formulado ninguna solicitud de atención médica , ni reclamo al respecto donde exista constancia de la negativa a la prestación de un servicio de salud, y que la acción de tutela no se puede utilizar con el fin de hacer respetar derechos que tienen rango legal o para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos, ni los acuerdos contractuales que celebren las partes.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para conocer del grado de revisión de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

 

2. Advertencia sobre la existencia de una nulidad saneable.

 

En el presente caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al incurrir en las anotadas omisiones, desconoció el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 29 y229 de la C.P y 16 del decreto 2591 de 1991). En tal virtud, dichas omisiones se subsumen dentro de las causales de nulidad previstas en los numerales 8o y 9o del artículo 140 del C.P.C., las cuales resultan compatibles con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución.

 

Por tratarse de nulidades saneables y de un procedimiento preferente y sumario, en donde imperan tanto el principio de la celeridad como los de la prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia, esta Sala de Revisión ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, poner en conocimiento del demandado la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial. En consecuencia, el citado Tribunal deberá notificar al representante legal de la empresa "Flota la Macarena", señor Reinaldo de Jesús Grajales Quiceno o a quien haga sus veces, la existencia de las nulidades que antes se advirtieron. Además, se le hará saber que si guarda silencio, la nulidades se entenderán saneadas y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dichas nulidades serán declaradas (Arts. 144 y 145 del C.P.C).

 

 

III. DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el asunto de la referencia, por cuanto se advierten la existencia de unas causales de nulidad con respecto a lo actuado por dicha corporación.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, poner en conocimiento del demandado la existencia de las nulidades advertidas en la parte motiva de este proveído. Al citado se le hará saber que si guarda silencio las nulidades se entenderán saneadas y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dichas nulidades serán declaradas.

 

TERCERO: Por la Secretaría General, procédase a DEVOLVER el presente expediente a la Sala Civil del mencionado Tribunal para el cumplimiento de lo ordenado en el ordinal anterior.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General