A002A-96


Auto No

Auto No. 002A/96

 

 

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Reglamentación

 

Por el momento no se puede solicitar la aplicación de una  ley o un acto administrativo a través de la acción de cumplimiento, ya que ésta no ha sido reglamentada por la ley, motivo por el cual no existe ni la competencia, ni el procedimiento con fundamento en el cual la autoridad ante quien se instaura pueda actuar.

 

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional no es competente para conocer de las acciones de cumplimiento.  En efecto, a la Corporación se le encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta Política.

 

 

 

 

Ref.: Solicitud acción de cumplimiento de los ciudadanos Fermin González  Londoño, José Ignacio López y Alvaro Molano Sánchez.

 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, los ciudadanos FERMIN GONZALEZ LONDOÑO, JOSE IGNACIO LOPEZ y ALVARO MOLANO SANCHEZ, solicitaron ante esta Corporación el cumplimiento de los artículos 19  parágrafo 2 y 116 de la ley de reforma tributaria No. 6 de junio de 1992.

 

Estiman los ciudadanos que en su condición de pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1976, han venido sufriendo un profundo proceso de deterioro de sus mesadas pensionales, pese a algunos esfuerzos del legislador, como la expedición de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 2 de  junio de 1989 que modificó  el reajuste  de las pensiones ordenado por la ley 4 de 1976, nivelando las mesadas pensionales al porcentaje del salario mínimo legal  vigente, situación refrendada por  el artículo 143 de  la ley 100 de 1993, no obstante lo anterior, los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1989, constituyen un grupo cuyo nivel pensional continua deteriorado con grave perjuicio para sus intereses y nivel de vida si se compara con otros pensionados del sector público.

 

Agregan los accionantes que el Gobierno Nacional, en desarrollo de los artículos  48 y 53 de la Carta Política de 1991, incluyó en la ley 6 de 1992, una disposición, el 19 parágrafo 2, el cual dice que  "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recaudos generados por el  aumento de la tarifa  general del impuesto sobre la  renta  a que se refiere este artículo se  destinan en cada uno de los años de 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000) adicionales para financiar el incremento de las pensiones  de jubilación del sector público nacional a que se refieren el artículo  116 de esta ley". Ahora bien, ocurre que el Gobierno nacional en desarrollo del mencionado artículo 116, ordenó mediante decreto 2108 de 1992 un reajuste del 28% para las pensiones causadas de 1981 hacía atrás, del 14% de las mesadas de 1982 hasta 1988, repartidos del 12% para 1993 y 1994 y el 4% para 1995 para las primeras y el 7% para 1993 y 1994 para las segundas, con lo cual  se desconoció el espíritu y el alcance del parágrafo 2o. del artículo 19, así como el 119 de la ley 6a. de 1992.

 

Igualmente solicitan que se declare nulo el decreto reglamentario No. 2108 de diciembre 29/92 por haberse apartado plenamente de lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, toda vez que el parágrafo del artículo 19 de la ley en mención dispuso los recursos económicos para su cumplimiento; finalmente exigen que se  determine el grado de responsabilidad de los funcionarios que participaron en la redacción del decreto 2108 de 1992, conforme a la ley.

 

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a)   La Acción de Cumplimiento debe ser Reglamentada

 

Dispone el artículo 87 de la Constitución Nacional que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial  para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo" y que "en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad   renuente el cumplimiento del deber omitido".

 

Del tenor literal de esta disposición se desprende que por el momento no se puede solicitar la aplicación de una  ley o un acto administrativo a través de la acción de cumplimiento, ya que ésta no ha sido reglamentada por la ley, motivo por el cual no existe ni la competencia, ni el procedimiento con fundamento en el cual la autoridad ante quien se instaura pueda actuar. En este mismo sentido también se pronunció la Corporación, mediante auto de 10 de diciembre de 1992. Entonces esta Corte dijo:

 

"La acción de cumplimiento será ejercida sólo a partir del momento en que sea  reglamentada por el legislador, ante todo, en aspectos como el procedimiento y la competencia, los cuales deben ser definidos por la Ley".  Halla esta exigencia su razón de ser en el artículo 123 de la Carta, según el cual lo servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, en concordancia dicha norma con los artículos 122 ibidem que previenen que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de la que le  atribuye la Constitución y la ley, y que no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley reglamentaria."

 

"Además según el artículo 230 ibidem, los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios  generales de derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la  actividad judicial."

 

 

B.   La Corte Constitucional no es competente

 

La Corte Constitucional no es competente para conocer de las acciones de cumplimiento.  En efecto, a la Corporación se le encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta Política.

 

En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de los asuntos relacionados con la acción de cumplimiento, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante el referido auto de 10 de diciembre de 1992, el cual expuso que:

 

"Para la Corte Constitucional es absolutamente diáfano que para avocar el conocimiento de cualquier asunto es condición indispensable que esté definida su competencia en la Constitución Nacional.

 

El mismo artículo 241 de la Constitución enseña que sus funciones como tribunal supremo de la jurisdicción constitucional, las desempeña en los estrictos y precisos términos de este artículo, sin siquiera  abrir la posibilidad de que la ley le asigne funciones, como si ocurriera con los supremos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, esto es la H. Corte Suprema de Justicia (artículo 237-2) y el H. Consejo de Estado (artículo 235-7)."

 

 

Luego al respecto habrá que estarse a esta norma en tratándose de acciones de cumplimiento. Es decir que la competencia de la Corte la fija única y exclusivamente  la Constitución Nacional.

 

Por razón de su incompetencia, en relación con el contenido de la demanda instaurada ante esta Corporación y radicada bajo el número ACU-009, esta Corporación deberá rechazarla.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por incompetencia, la acción de cumplimiento presentada por los ciudadanos FERMIN GONZALEZ LONDOÑO, JOSE IGNACIO LOPEZ Y ALVARO MOLANO SANCHEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General