A005-96


Auto No

Auto No. 005/96

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento del trámite para expedición de acto demandado

 

En el escrito de demanda presentado no existe una correspondencia entre las normas que se señalan como vulneradas y lo expuesto por el accionante como concepto de violación, en lo concerniente a que el acto legislativo no debió haber sido discutido o considerado y aprobado en primer debate, mediante el mecanismo de las comisiones conjuntas. Tampoco se señala el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto legislativo demandado, ni la forma en que dicho trámite fue quebrantado. En cuanto a la exigencia prevista en el Decreto 2067 de 1991, el actor deberá precisar las razones por las cuales se estiman vulnerados los artículos 160 y 375 de la Constitución, y señalar las normas que se quebrantaron con el trámite a través de "comisiones conjuntas" que se le dio al acto legislativo.

 

 

 

Ref.: Expediente D-1200.

 

Normas Acusadas:

Acto Legislativo No. 02 de 1995.

"por medio del cual se adiciona el articulo 221 de la Constitución"

 

Actor:

José Luis Fonseca Ariza

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

ANTECEDENTES:

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Luis Fonseca Ariza, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad por vicios de procedimiento el Acto Legislativo N° 02 de 1995.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

Los numerales 3 y 4 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional", señalan:

 

"Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán:"

 

(...)

 

"3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados."

 

"4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado."

 

(...)

 

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano José Luis Fonseca Ariza no existe una correspondencia entre las normas que se señalan como vulneradas y lo expuesto por el accionante como concepto de violación, en lo concerniente a que el acto legislativo no debió haber sido discutido o considerado y aprobado en primer debate, mediante el mecanismo de las comisiones conjuntas.

 

Tampoco se señala el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto legislativo demandado, ni la forma en que dicho trámite fue quebrantado.

 

En tal virtud, en cuanto a la exigencia prevista en el referido numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, el actor deberá precisar las razones por las cuales se estiman vulnerados los artículos 160 y 375 de la Constitución, y señalar las normas que se quebrantaron con el trámite a través de "comisiones conjuntas" que se le dio al acto legislativo N° 02 de 1995.

 

Así mismo, en relación con el no cumplimiento del numeral 4 deberá corregirse la demanda en el sentido de señalar, con invocación de las normas pertinentes, cuál es el procedimiento que debe seguirse para la expedición de un acto legislativo reformatorio de la Constitución, y la forma en que se desconoció dicho procedimiento.

 

Por las consideraciones anteriores, el suscrito Magistrado Sustanciador, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano José Luis Fonseca Ariza contra el Acto Legislativo N° 02 de 1995.

 

SEGUNDO. CONCEDER al demandante un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que corrijan la demanda de acuerdo con lo señalado en la presente providencia.

 

Se advierte a los aludidos demandantes que la demanda será rechazada, en el evento de que no dieren cumplimiento a lo ordenado.

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General