A007-96


Auto No

Auto No. 007/96

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Prórroga del término para cumplimiento

 

La sentencia dictada es inmodificable, obliga su cumplimiento, pero lo anterior no quiere decir que el Juez de primera instancia soslaye el principio de eficacia que caracteriza a la tutela y con tal parámetro debe proteger el derecho tutelado. El Tribunal que falló en primera instancia no debe limitar su actuación a ordenarle a la Secretaría que libre las comunicaciones, sino que en función de la COMPETENCIA que aún tiene, le corresponde: Mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho, adoptadar las decisiones necesarias para cumplir lo dispuesto por la Corte, establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto. Y como todo esto forma parte del PROCEDIMIENTO en la ACCION DE TUTELA, entonces, opera la EXECUTIO o IMPERIUM (ejecutar el fallo) que el derecho clásico señala como elemento de la jurisdicción.

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Adopción decisiones para cumplimiento del fallo/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para prorrogar término cumplimiento fallo de tutela/COSA JUZGADA-Prórroga término para cumplimiento fallo de tutela

 

Dentro del esquema de pedagogía constitucional, es importante insinuar pautas para que los derechos fundamentales sean efectivamente reconocidos. Ni el Tribunal ni la Corte pueden modificar la sentencia. La fecha de cumplimiento está fijada. La Corte Constitucional es juez de revisión. El Juez de primera instancia, adoptará las decisiones necesarias para el cumplimiento del fallo, EVALUANDO LA REALIDAD, según lo que aparezca en el expediente será el fallador de primera instancia quien resolverá las peticiones DE QUIEN TENGA LA LEGITIMIDAD DE PERSONERIA en esta tutela, bién sea porque pidan el cumplimiento de lo ordenado o porque soliciten con fundamento en un real o presunto incumplimiento, manteniendo la competencia hasta cuando esté completamente restablecido el derecho, pero sin alterar la cosa juzgada. Cuestión colateral, es lo del cumplimiento de lo ordenado, para lo cual el fallador de primera instancia debe vigilar a fin de lograr la efectividad en la protección de los derechos fundamentales tutelados.

 

 

 

 

Ref.: Expediente T-78710, 78659, 76332, 77330  (acumulados) -Sentencia: T-617/95

 

Peticionario: Laura María Torres y otros

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santafé de Bogotá D.C  marzo cuatro (4)  de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

1.1 Conoció esta Sala de Revisión de solicitudes de tutelas que luego se acumularon interpuestas por numerosas personas residentes en las orillas de la carrilera del ferrocarril en Santafé de Bogotá, sector de Puente Aranda. La Sentencia se dictó el 13 de diciembre de 1995 y al día siguiente los expedientes acumulados se enviaron al Tribunal que conoció en primera instancia.

 

1.2. Regresan los expedientes acumulados porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pide que la Corte defina si puede haber prórroga para el cumplimiento del fallo.

 

1.3. Respecto a la prórroga, el Tribunal considera que "no tiene competencia para modificar dicho fallo" (auto 22 de febrero de 1996, del Magistrado Ernesto Rey Cantor).

 

En el mismo sentido se pronuncia la Magistrada Olga Inés Navarrete (auto de 16 de febrero de 1996), diciendo que no puede modificar el fallo. Agrega: "como quiera que en el presente caso no se trata de vigilar el cumplimiento de un fallo de tutela, sino de resolver las peticiones de las autoridades distritales y de los mismos accionantes en el sentido de ampliar el plazo para la efectividad del fallo por la imposiblidad que acarrea por el momento, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para decidir lo pertinente."

 

Y, la Sección Primera del Tribunal, en Sala, expresó:

 

"Se solicitó prórroga de tres meses para el cumplimiento de lo ordenado por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-617/95, para lo cual no se considera competente esta Corporación por tratarse de una orden superior, remítanse los expedientes acumulados a la honorable Corte, Sala 7ª de revisión de tutelas, para que decida lo pertinente".

 

1.4. Efectivamente, se remitieron a esta Corporación los voluminosos expedientes que contienen las acciones de tutela instauradas por los recicladores del sector de Puente Aranda y esto ocurre meses después de haberse proferido el fallo definitivo.

 

De todas maneras hay que resolver, si la Corte Constitucional tiene competencia para prorrogar el término fijado en la sentencia.

 

2.1. El motivo es una prórroga, aunque como bién lo califica el Tribunal Administrativo, en el fondo se trata de la modificación de una sentencia. Esto no es posible porque pugna con el principio de la cosa juzgada.

 

Ya la Corte, en auto de 30 de noviembre de 1995, (Ponente Jorge Arango Mejía), rechazó una petición de complementación de una sentencia, indicando las razones; consideró que el Juez de Revisión ya no tiene competencia para ello. Si esto se predica de una aclaración, con mayor razón de una modificación en la parte resolutiva.

 

2.2. En la misma sentencia de esta Sala de Revisión de 13 de diciembre de 1993 se precisó la característica de la ORDEN que se dá en el fallo de una tutela. Se dijo que debe ser obedecida y satisfecha en forma, ágil, pronta y concreta.

 

En conclusión, la sentencia dictada es inmodificable, obliga su cumplimiento, pero lo anterior no quiere decir que el Juez de primera instancia soslaye el principio de eficacia que caracteriza a la tutela (art. 3º decreto 2591 de 1991) y con tal parámetro debe proteger el derecho tutelado (art. 23 ibídem), teniendo en cuenta la parte final del artículo 27 en armonía con el artículo 36 del citado decreto.

 

"ARTICULO 27 CUMPLIMIENTO DEL FALLO..........

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

"ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION:

 

La Sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta" (negrillas fuera de texto).

 

Significa lo anterior que, si la Corte Constitucional en el numeral 12 de la parte Resolutiva del fallo proferido el 13 de diciembre de 1995 dijo que "el juzgador de primera instancia cumpla de inmediato con lo ordenado en este fallo y haga las notificaciones y tome las determinaciones señaladas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991" entonces, el Tribunal que falló en primera instancia no debe limitar su actuación a ordenarle a la Secretaría que libre las comunicaciones, sino que en función de la COMPETENCIA que aún tiene, le corresponde:

 

Mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho (art. 27 del Decreto 2591 de 1991).

 

Adoptadar las decisiones necesarias para cumplir lo dispuesto por la Corte (art. 36 ibídem).

 

Establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto (art. 23 de tal Decreto).

 

Y como todo esto forma parte del PROCEDIMIENTO en la ACCION DE TUTELA, entonces, opera la EXECUTIO o IMPERIUM (ejecutar el fallo) que el derecho clásico señala como elemento de la jurisdicción.

 

3.1. Considera esta Sala que, el presente auto no podía limitarse a una escueta afirmación de carencia de competencia, sino que, dentro del esquema de pedagogía constitucional, es importante insinuar pautas para que los derechos fundamentales sean efectivamente reconocidos.

 

3.2. No sobra agregar que antes de ser remitidos los expedientes por el Tribunal Administrativo, ya habían sido presentadas directamente a esta Sala de Revisión algunas solicitudes y la Corte  se pronunció y envió peticiones y decisión al Tribunal de primera instancia, con fundamento en este análisis:

 

"El 9 de febrero de 1996 el Alcalde Local de Puente Aranda dirige una solicitud a esta Sala de Revisión, pidiendo un plazo de tres meses para cumplir lo ordenado en la sentencia. Adjuntó prueba documental referente a los pasos ya dados para el cumplimiento.

 

El mismo nueve de febrero el Gerente de la Caja de Vivienda Popular remite a la Corte Constitucional promesas de compraventa, convenios suscritos por la comunidad, resolución 027 de febrero del presente año y cronograma de actividades desarrolladas para el cumplimiento de la tutela.

 

El 12 de febrero, en un memorial sin firmas dirigido a la Corte Constitucional, la Junta Directiva de la Asociación MULTIACTIVA de manos trabajadoras -AMANTRA-, hace también la petición de aplazamiento por tres meses para el cumplimiento de la citada sentencia. En memorial con firmas Procil hace planteamiento similar.

 

El mismo 12 de febrero es remitida a esta Sala de Revisión la información del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, dando cuenta del cumplimiento de la sentencia.

 

La Corte CONSIDERA:

 

El cumplimiento de las sentencias corresponde al Juez de Tutela de Primera Instancia, así se determinó en la parte resolutiva de la sentencia T-617/95, no podía ser de otra manera porque el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece:

 

“Las sentencias en que se revise  una decisión de tutela  sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al Juez o Tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte Constitucional a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta” (Subrayas fuera de texto).

 

A su vez el artículo 27 del mismo Decreto indica que el juez de tutela mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

La Corte Constitucional no es la Corporación encargada del cumplimiento de los fallos de tutela.

 

En la misma parte Resolutiva de la sentencia T-617/95 expresamente se dijo que el juzgador de primera instancia y el Defensor del Pueblo vigilarían el cumplimiento de lo ordenado.

 

Es por eso que esta Sala de Revisión se preocupó por la devolución inmediata de los expedientes a quien falló en primera instancia y la Secretaría de la Corporación los entregó el dia siguiente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

La Corte Constitucional no tiene competencia para el cumplimiento de las decisiones, luego, la información y las solicitudes remitidas a la Corporación y a las cuales se hizo referencia al principio de este AUTO, deben ser enviadas a quien conoció en primera instancia, no sin antes advertir que las sentencias de revisión tienen autoridad de cosa juzgada respecto de quienes fueron partes en las respectivas tutelas."

 

4. El Tribunal, remite ahora los expedientes que contienen la solicitud de prórroga para que la Corte Constitucional decida.

 

Ni el Tribunal ni la Corte pueden modificar la sentencia. La fecha de cumplimiento está fijada.

 

La Corte Constitucional es juez de revisión y, en los casos que motivaron su sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado fueron jueces de tutela.

 

Según la norma, el Juez de primera instancia, lo es en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptará las decisiones necesarias para el cumplimiento del fallo, EVALUANDO LA REALIDAD, según lo que aparezca en el expediente será el fallador de primera instancia quien resolverá las peticiones DE QUIEN TENGA LA LEGITIMIDAD DE PERSONERIA en esta tutela, bién sea porque pidan el cumplimiento de lo ordenado o porque soliciten con fundamento en un real o presunto incumplimiento, manteniendo la competencia hasta cuando esté completamente restablecido el derecho, pero sin alterar la cosa juzgada. Cuestión colateral, es lo del cumplimiento de lo ordenado, para lo cual el fallador de primera instancia debe vigilar a fin de lograr la efectividad en la protección de los derechos fundamentales tutelados.

 

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: La Corte Constitucional no tiene competencia para ordenar la prórroga que se solicita.

 

SEGUNDO: Regrese, de inmediato, el expediente al Tribunal de origen para que adopte las decisiones necesarias para que las órdenes dadas en el fallo sean eficaces.

 

 

Por la Secretaría de la Corporación se dará cumplimiento a lo anterior.

 

Cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General