A012-96


Auto No

Auto No. 012/96

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia y causales

 

Tanto en los procesos de constitucionalidad, como en los de tutela, sometidos a la revisión de la Corte Constitucional, es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, "cuando ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso". Pero también esta Corporación ha admitido que es procedente proponer la nulidad, cuando se ha adoptado una sentencia por una Sala de Revisión, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervención de la Sala Plena.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Galerías ciudadela comercial

 

La circunstancia de no haberse invocado expresamente como causal de nulidad de la sentencia la violación de la jurisprudencia de la Corporación, que sería la que formalmente procedería, daría pie para rechazar sin mayores argumentos su petición. Mas aún, si se tiene en cuenta que a través de la petición de una nulidad no se puede revivir el debate propio de las instancias.  No obstante, la Corte con un criterio amplio procede a examinar y considera que no se ha violado la jurisprudencia de la Corporación.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia de interés para peticiones

 

Los citados, por no ser parte dentro del proceso de tutela, carecen de interés jurídico para intervenir en el. Ni siquiera a través del derecho de petición pueden los citados intervenir en dicho proceso, porque éste no tiene cabida cuando se trate del ejercicio de actos procesales que tienen su propia regulación en las normas procesales y que sólo pueden ser realizados por las partes o terceros debidamente legitimados.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia respecto de consultas e interrogatorios

 

Dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte, no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados.

 

 

Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-474 de octubre 19 de 1995. Expediente T-75118.

 

Peticionario: Heriberto Hernández Quintero, en su alegada condición de Administrador General de Galerías Ciudadela Comercial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Aprobado en Santafé de Bogotá, D.C., el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Heriberto Hernández Quintero, quien intervino en el proceso de tutela T-75118, con el interés que deriva de su presunta condición de Administrador General de Galerías Ciudadela Comercial, ha solicitado a la Corte la nulidad de la sentencia T-474 de fecha del 19 de octubre de 1995, proferida por la Sala Octava de Revisión. En tal virtud procede la Sala Plena de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde, previas las consideraciones que se consignan a continuación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La acción de tutela promovida por Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A. contra Galerías Ciudadela Comercial y otros.

 

1.1. Gonzalo Córdoba Gómez, obrando en representación de las sociedades Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A., instauró acción de tutela con el fin de obtener "que se profiera sentencia impidiendo que la persona jurídica denominada GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (...) realice por las vías de hecho la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para mayo 23 de 1995 o junio 13 de 1995 por los señores HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO, quien se atribuye la calidad de `Administrador General´ que jurídicamente no tiene y por MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye la calidad de `Presidente Junta Administradora´ que tampoco tiene jurídicamente, a fin de tutelar, respecto a ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las demás personas que coadyuven esta acción de tutela, el derecho constitucional fundamental de libertad de asociación y de participación, derechos cuya violación es inminente de no concederse la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o como acción plena".

 

Los hechos que dieron origen a dicha acción fueron, en síntesis, los siguientes:

 

La persona jurídica de derecho privado denominada "Galerías Ciudadela Comercial" se encuentra domiciliada en Santafé de Bogotá, y "su existencia, actividades, organización, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la asamblea general, funciones de la junta directiva, formas de convocatoria a las reuniones ordinarias de la asamblea general y demás estipulaciones reguladoras de su existencia y actividades están consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL elevado a escritura pública...".

 

"Conforme al artículo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las asambleas generales deben ser convocadas por él administrador o en su defecto por la junta administradora". No obstante, se ha hecho una convocatoria irregular de la Asamblea General de Galerías Ciudadela Comercial como se desprende de lo siguiente:

 

Los demandados, señores "HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ no tienen las calidades de administrador y de presidente de la Junta administradora que se atribuyen en el documento citatorio (...). De consiguiente, obran por las VIAS DE HECHO".

 

"La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se relacionan en la certificación expedida por la Alcaldía de Teusaquillo que se acompaña, NO HAN CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general".

 

La verdadera Junta Administradora designó al peticionario como  administrador, pero como su nombramiento debe ser inscrito en la Alcaldía Local de Teusaquillo y tal inscripción se encuentra en trámite, no ha procedido a realizar convocatoria alguna. Es su antecesora, María Esperanza Díaz Hernández, quien figura aún inscrita como administradora, la cual tampoco ha convocado a reunión alguna de la asamblea general.

 

"Resulta evidente entonces, que los sujetos HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ, por las vías de hecho se atribuyen calidades que no tienen y también por las vías de hecho están convocando a la Asamblea General de Copropietarios".

 

En caso de efectuarse la reunión de la asamblea general, las personas a quienes jurídicamente corresponde la verdadera representación de Galerías Ciudadela Comercial serían suplantadas, impidiéndoseles de ese modo "ejercer el derecho a convocatoria y presidir la reunión, y a la vez, a los integrantes de la asamblea general, dentro de los cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. Y ACREEDORES DOS S.A. se les vulneraría el derecho a participar, elegir y ser elegidos".

 

1.2. Coadyuvancia.

 

La acción de tutela fue coadyuvada por FABIO GUTIERREZ VARGAS, en su calidad de "copropietario de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y también como presidente de la junta directiva de esa entidad".

 

1.3. Sentencia de primera instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de la sentencia del día 30 de mayo de 1995, concedió el amparo solicitado, ordenando prohibir cualquier asamblea de copropietarios de la persona jurídica "Galerías Ciudadela Comercial", que sea convocada por una junta directiva, un administrador o un revisor fiscal distintos a los inscritos en la alcaldía de Teusaquillo.

 

1.4. Sentencia de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante fallo del 28 de junio de 1995, revocó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a que se hizo referencia antes y, en su lugar, negó la tutela impetrada.

 

1.5. La sentencia de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-474 del 19 de octubre 1995, y decidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia. Los fundamentos de dicha sentencia se sintetizan de la siguiente manera:

 

De conformidad con las disposiciones constitucionales, nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se reconocen en favor de la persona humana también se prediquen y apliquen en favor de la persona jurídica. En consecuencia, las personas jurídicas "Acreedores Uno S.A." y "Acreedores Dos S.A." podían acudir a la tutela, para evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios de "Galerías Ciudadela Comercial" que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcaldía de Teusaquillo, solicitud que fue coadyuvada por el señor Fabio Gutiérrez Vargas, quien manifiesta ser copropietario y presidente de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial.

 

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares adujo que es evidente que los interesados no podían oponerse a la celebración de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no faculta a ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo de asambleístas. Y en lo que atañe a la eficacia del otro medio de defensa judicial se dijo que no se ve que la legislación procesal civil haya previsto un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva, para la suspensión de encuentros de socios de clubes sociales y, en general de asociaciones o corporaciones, pues el procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto.

 

Sobre el derecho de asociación la Corte compartió la preocupación de los actores, toda vez que consideró que éste se vulnera no sólo cuando coactivamente se impone la asociación sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociación arbitrariamente. Al respecto anotó que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de solicitar se impida la realización de una asamblea convocada por quienes carecen de título jurídico para hacerlo, ya que una interpretación diversa dejaría a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociación: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran reñida con el ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo,  sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que legítimamente les corresponde, ya que, como se dijo, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad.

 

No es del caso aducir que las sociedades actoras se encuentran en mora y que por lo tanto no pueden votar, pues además de que ello no convalida la convocatoria ilegal, de conformidad con el reglamento, pueden asistir a la asamblea con voz, circunstancia que demuestra que el voto no es la única forma de participar y que debe garantizárseles el correcto ejercicio de las prerrogativas que su concreta situación les permite disfrutar y, a partir de ellas, la posibilidad de aportar y controvertir lo que estimen conveniente.

 

La pretensión de las sociedades actoras y del coadyuvante prospera, en la medida en que, según se infiere de las comunicaciones y decisiones proferidas por la alcaldía local de Teusaquillo, hay dignatarios inscritos válidamente y esa inscripción no ha sido desplazada por aquellos que, infructuosamente, aspiraron a ser inscritos y reconocidos. En efecto, no otra cosa se deduce de la respuesta dada por la Alcaldía a la petición del señor Heriberto Hernández Quintero, calendada el 30 de marzo del año en curso, en la cual se indica que los nombres que aparecen en el acta No. 149 "no corresponden a los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este despacho..".

 

2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-474/95 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

La petición de nulidad de la sentencia T-474/95, elevada por Heriberto Hernández Quintero, tiene su fundamento en lo siguiente:

 

La sentencia proferida por la Corte Constitucional ha desfavorecido notablemente a la copropiedad Galerías Ciudadela Comercial, como a cada uno de sus copropietarios, toda vez que la ley 16 de 1985, su decreto reglamentario 1365 de 1986 y el reglamento de propiedad horizontal formalizado mediante escritura pública N°. 1570 de 1986, no obligan a la copropiedad inscribir a todos sus órganos de gobierno para poder convocar a asamblea general de copropietarios.

 

Es así que el artículo 7° del Decreto 1365 de 1986 expresa:

 

"El registro y certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas que se crean por ministerio de la ley 16/85 corresponden al Alcalde del municipio donde se encuentran el o los inmuebles afectados a propiedad horizontal. En el Distrito Especial de Bogotá, tal función corresponderá al Alcalde mayor de la ciudad o a su delegado ".

 

"En los casos de cambio de representante legal deberá presentarse a la Alcaldía para su registro y certificación el acta correspondiente, con las firmas del presidente y secretario".

 

Como puede observarse, no se ordena registrar ni a las juntas administradoras ni a los revisores fiscales.

 

Dicha sentencia ha impedido que la Junta Administradora de Galerías Ciudadela Comercial, elegida legalmente de conformidad al Reglamento de Propiedad Horizontal (art. 75 numeral 16), convoque a Asamblea General de Copropietarios a través de su Administrador General (art. 76 numeral 4°. y 5°), ocasionando con ello que los órganos de gobierno por mandato estatutario no se modifiquen ni informen a los copropietarios sobre la marcha de la copropiedad, y que no sea posible aprobar el presupuesto anual y fijar las expensas comunes a cargo de los copropietarios.

 

3. Memorial presentado por los señores Hugo Toro Londoño y Gustavo Cristo Saldivia.

 

Hugo Toro Londoño y Gustavo Cristo Saldivia, quienes afirman ser miembros del Comité de Vigilancia y Control de Galerías Ciudadela Comercial, invocando el derecho de petición, presentaron un escrito en el cual cuestionan la sentencia T-474/95, afirmando que ésta "ha dejado en el aire el Régimen de Propiedad Horizontal", modificado la normatividad vigente sobre la materia "pasando por encima del órgano legislativo competente para modificar las leyes", y reformado el reglamento de copropiedad de Galerías Ciudadela Comercial, y seguidamente piden a la Corte se conteste o absuelva un extenso interrogatorio, que se refiere a aspectos concernientes a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, a las facultades de los jueces de tutela, y a la responsabilidad que les corresponde a éstos, incluyendo a los Magistrados de la Corte que dictaron el fallo cuya nulidad se reclama.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

 

"Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno".

 

"La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso."

 

Por su parte, el Acuerdo No. 05 de 1992, mediante el cual se recodificó el Reglamento de la Corte Constitucional expresa, en lo pertinente, lo siguiente:

 

"ARTICULO 34. DECISION EN SALA. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente".

 

"ARTICULO 53. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión".

 

Con fundamento en las disposiciones mencionadas, tanto en los procesos de constitucionalidad, como en los de tutela, sometidos a la revisión de la Corte Constitucional, es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, "cuando ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso". Pero también esta Corporación ha admitido que es procedente proponer la nulidad, interpretando sistemáticamente las disposiciones transcritas, cuando se ha adoptado una sentencia por una Sala de Revisión, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervención de la Sala Plena.

 

2. El caso concreto.

 

Como puede observarse del contenido del escrito del peticionario, la nulidad no se impetra por violación del debido proceso ni por haberse producido irregularmente un cambio de jurisprudencia, esto es, sin la intervención de la Sala Plena de la Corporación, sino por motivos diferentes, fundados en una inconformidad total con lo decidido por la Sala Octava de Revisión, por haber desatendido, según aquél, los mandatos contenidos en la ley 16 de 1985 y en el decreto reglamentario 1365 de 1986, y desconocido el reglamento de la copropiedad Galerías Ciudadela Comercial.

 

La circunstancia de no haberse invocado expresamente por el peticionario como causal de nulidad de la sentencia la violación de la jurisprudencia de la Corporación, que sería la que formalmente procedería, daría pie para rechazar sin mayores argumentos su petición. Mas aún, si se tiene en cuenta que a través de la petición de una nulidad no se puede revivir el debate propio de las instancias.  No obstante, la Corte con un criterio amplio procede a examinar si con el fallo de la Sala Octava de Revisión pudo haberse desconocido dicha jurisprudencia.

 

La Sala, luego de revisar y sopesar los argumentos expuestos en la sentencia T-474/95, considera que no se ha violado la jurisprudencia de la Corporación. En efecto:

 

La Sala Octava de revisión en la referida sentencia, mostrando su desacuerdo con el fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, que denegó la tutela por haber sido interpuesta por personas jurídicas, reiteró la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que éstas, como titulares de ciertos derechos fundamentales, pueden ejercitar la acción de tutela, e incluso citó como apoyo de su argumentación la sentencia T-133/95[1].

 

Igualmente en dicha sentencia se analizó la procedencia de la acción de tutela contra particulares, al considerar que los peticionarios se encontraban en un estado de indefensión, pues para el caso concreto se estimó que el otro medio de defensa judicial -el proceso verbal de que trata el título XIII, sección primera del libro tercero del Código de Procedimiento Civil- no resultaba idóneo ni eficaz, con fundamento no solamente en la argumentación antes reseñada, sino en la propia jurisprudencia de la Corporación sentada, entre otras, en las sentencias T-03/94[2], T-233/94[3], T-333/94[4], T-019/95[5]. En tal virtud, estimó que si era procedente la tutela contra las personas particulares demandadas.

 

Considera, en consecuencia, la Sala que no procede la declaración de nulidad solicitada, porque al dictarse la sentencia T-474/95 la Sala Octava de Revisión no desconoció la jurisprudencia de la Corporación, por el contrario, la aplicó estrictamente.   

 

3. La petición de los señores Hugo Toro Londoño y Gustavo Cristo Saldivia.

 

En relación con el derecho de petición ejercitado por los señores Hugo Toro Londoño y Gustavo Cristo Saldivia, considera la Corte lo siguiente:

 

Los citados, por no ser parte dentro del proceso de tutela T-474/95, carecen de interés jurídico para intervenir en el mismo en defensa de los intereses de Galerías Ciudadela Comercial (arts. 13 y 31 del decreto 2591 de 1991). Ni siquiera a través del derecho de petición pueden los citados intervenir en dicho proceso, porque la Corte ha sostenido que éste no tiene cabida cuando se trate del ejercicio de actos procesales que tienen su propia regulación en las normas procesales y que sólo pueden ser realizados por las partes o terceros debidamente legitimados. (Sentencias T-334/95[6] y T-424/95[7]).

 

Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados.

 

Por lo anterior, la Corte se abstendrá de pronunciarse en relación con el memorial presentado por los señores Hugo Toro Londoño y Gustavo Cristo Saldivia.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. NO ACCEDER a la declaración de nulidad pedida por el señor Heriberto Hernández Quintero en la alegada condición de administrador de Galerías Ciudadela Comercial. 

 

SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el memorial presentado por los señores Hugo Toro Londoño y Gustavo Cristo Saldivia, invocando el ejercicio del derecho de petición.

 

TERCERO. COMUNICAR el contenido del presente auto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., quien conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Córdoba Gómez.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

SUSANA MONTES DE ECHEVERRY

Conjuez

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 



[1]   M.P. Fabio Morón Díaz.

[2]  M.P. Jorge Arango Mejía.

[3]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6]  M.P. José Gregorio Hernández.

[7]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.