A013-96


Auto No

Auto No. 013/96

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE YUTELA-Iniciación de la acción/NULIDAD SANEABLE-Iniciación de la acción

 

No sólo omitió comunicar en legal forma a la parte demandada la iniciación de la acción de tutela, sino que además no le notificó la providencia que le puso fin a la actuación en primera instancia. Se ha configurado una de las causales de nulidad e igualmente se han desconocido las disposiciones legales que regulan el proceso de la acción de tutela. La notificación es una de las manifetaciones más importantes de derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar la defensa de la parte demandada, permitiéndole oponerse o explicar los motivos de su actuación u omisión. Así, el acto propio de la notificación a las partes dentro de la acción de tutela, debe cumplirse sin que el juez tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. La nulidad es saneable.

 

 

 

REF:  Expediente No. T - 86.184

 

Peticionaria: Estefanía Sánchez Betancurt.

 

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Tema: Existencia de otros medios de defensa judicial.

 

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Novena de Revisión, celebrada el día 29 de abril de 1996.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 3 de noviembre de 1995, mediante el cual rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Stefanía Sánchez Betancurt.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.

 

1. Solicitud

 

La ciudadana Stefanía Sánchez Betancurt, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, acción de tutela contra el representante legal de la fábrica AGA LTDA, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición y trabajo, consagrados en los artículos 13, 16, 23 y 25 de la Constitución Política.

        

2. Hechos

 

Afirma la peticionaria que desde el año de 1969 labora como promotora de ventas al servicio de la fabrica AGA LTDA, seccional Medellín. Sostiene, que en igual cargo y desempeñando el mismo oficio, trabajan 15 promotoras más.

 

Manifiesta que desde que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, ha sido objeto de presiones indebidas por parte de las directivas para que se acoja a dicha ley, y que como su decisión ha sido negativa, han optado por darle un trato discriminatorio frente a sus demás compañeras de labores, pues éstas reciben dos reajustes salariales cada año y ella sólo recibe un reajuste anual, equivalente al mínimo legal que devenga.

 

Sobre el particular manifiesta que "en 1995 las catorce promotoras que desempeñan en la fabrica el mismo oficio mío, están recibiendo $144.000 de salario mensual, mientras que yo sólo devengo $118.934, que equivale al mínimo legal vigente."

 

Afirma que con el fin de buscarle solución a la situación presentada, formuló petición escrita al gerente general de la fábrica en Santafé de Bogotá, petición que, a pesar de haber sido enviada el día 9 de agosto de 1995, no ha sido atendida, pues no ha obtenido respuesta alguna que justifique la discriminación salarial.

 

3. Pretensiones

 

Solicita la actora que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al representante legal de la fabrica AGA LTDA, nivelar a partir de la fecha su salario en la suma de $144.000 mensuales, tal como lo reciben las demás promotoras; asimismo, solicita que le sea reconocida y pagada en forma retroactiva, la diferencia salarial desde el momento en que se presentó la desigualdad con la indexación que el Juez de tutela considere justa.

 

II. ACTUACION PROCESAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Stefanía Sánchez Betancurt contra la fabrica AGA LTDA, por considerar que lo que se pretende ventilar a través de la acción es un conflicto económico, cuya solución no puede intentarse por vía de tutela.

 

Sobre el particular sostuvo el despacho que "si lo que se pretende es una nivelación salarial, debe sí, ante la jurisdicción ordinaria, entrar a controvertir tal derecho demostrando que en su caso, se dan las condiciones que norma el art. 143 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que desempeña su labor en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales al que desempeñan sus compañeras de trabajo y que la diferencia de salario obedece simplemente a que no se acogió a la Ley 50 de 1990."

 

Con relación a la  supuesta violación del derecho de petición, el a-quo afirmó que "la tutela procede contra los particulares en los casos señalados por el capítulo III del Decreto 2591 de 1991, entre los cuales no se encuentra el derecho de petición, toda vez que éste no ha sido reglamentado tal como lo condiciona el art. 23 de la Constitución Nacional...".

 

 

2. Declaración de la señora Claudia María Villegas Ramírez.

 

La señora Claudia María Villegas Ramírez, se presentó ante Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el día 7 de noviembre de 1995 y manifestó, con relación a la tutela presentada por la Señora Stefanía Sánchez Betancurt, "que ella no es la representante legal de la accionada, sino que es su REPRESENTANTE en esta ciudad sin que por ello esté facultada para representar legalmente a la fábrica AGA LTDA, que tiene su representante legal en Santafé de Bogotá, D.C., y es el Dr. GERMÁN VARGAS" (Negrillas fuera de texto).

 

Además señaló que ella es una vendedora a nombre de la sociedad y que "sirve de intermediaria entre las trabajadoras en Medellín de dicha sociedad y la misma". Finalmente, dejó el teléfono y la dirección de la fábrica en la ciudad de Santafé de Bogotá (a folio 20)

 

3. Escrito de impugnación.

 

La decisión fue impugnada por fuera de los términos descritos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la impugnación no fue considerada. Sin embargo, se procederá a resumir los argumentos de la impugnante, así:

 

Considero la actora que en este caso particular se están violando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, "que son fundamentales a no dudarlo". No es entonces al Juez ordinario sino al Juez de tutela al que corresponde resolver sobre el particular. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el empleador el que debe justificar si el trato diferente no es discriminatorio, para lo cual deberá aplicarse el "test de razonabilidad".(T-230 de 1994)

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Notificación de la acción de tutela y nulidad procesal.

 

Encuentra la Sala que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, no sólo omitió comunicar en legal forma a la parte demandada -representante legal de la fábrica AGA LTDA- la iniciación de la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora Stefanía Sánchez Betancurt, sino que además no le notificó a dicha persona la providencia que puso fin a la actuación en primera instancia. Así las cosas, en el caso que se analiza se ha configurado una de las causales de nulidad  contempladas en el artículo 140, numeral 8o, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se han desconocido las disposiciones legales que regulan el proceso de la acción de tutela.

 

El artículo 140, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

"Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte:

 

8.- Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición." (negrillas fuera de texto)

 

En relación con la debida notificación de las partes cuando se trata de demanda de tutela, el decreto 2591, reglamentario de ésta acción dispone lo siguiente:

 

"Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz"

 

"Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido".

 

El decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, señala:

 

"Artículo 5°. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias  que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991."

 

" El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa"

 

Sobre el tema que nos ocupa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido:

 

 

"Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

"El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

 

"En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra." (Sentencia No. T-293 de 1994, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)

 

igualmente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1993, dijo al respecto:

 

"La notificación no es acto meramente formal, carente de sentido, sino es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso.

 

"Lo anterior significa que ningún juez que conoce de una acción de tutela puede, en aras de la celeridad, conculcar un derecho fundamental, como es el del debido proceso."

 

Las normas transcritas y el criterio establecido por esta Corporación  en materia de notificación dentro  del proceso de tutela, son claro acatamiento al mandato constitucional del artículo 29:

 

"Artículo 29. El debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"

 

Ciertamente la Constitución Política no excluyó a la acción de tutela del principio básico consagrado en la disposición citada, y por ello el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite, de conformidad con las normas constitucionales y legales que la desarrollan (art. 86 de la C.P. decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992). La notificación es entonces una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar la defensa de la parte demandada, permitiéndole oponerse o explicar los motivos de su actuación u omisión.

 

Así, el acto propio de la notificación a las partes dentro de la acción de tutela, debe cumplirse sin que el juez tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho de defensa de la fábrica AGA LTDA, y como se dijo, se presenta una nulidad por no haberse practicado su notificación. Sin embargo es importante anotar que, tal como lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha señalado en el presente caso es saneable, y por lo tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ORDENAR al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, PONER EN CONOCIMIENTO LA NULIDAD de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir de la presentación de la demanda de tutela de la referencia, a la parte demandada. En consecuencia, el citado juzgado debe notificar al representante legal de la fábrica AGA LTDA, la nulidad que contiene el presente proceso, por no habérsele notificado su iniciación. Además, se le advertía que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada, caso en el cual el expediente se remitirá nuevamente a esta Sala Novena  de Revisión, para fallo.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín, para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General