A014-96


Auto No

Auto No. 014/96

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción/NULIDAD SANEABLE-Iniciación de la acción

 

No sólo omitió notificar a la parte demandada la iniciación de la acción de tutela, sino que además no le notificó la providencia que le puso fin a la actuación en primera instancia. Se ha configurado una de las causales de nulidad. La notificación es una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental, pues pretende asegurar la defensa de la parte demandada, permitiéndole oponerse o explicar los motivos de su actuación u omisión. Así, el acto propio de la notificación a las partes dentro de la acción de tutela, debe cumplirse sin que el juez tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. La nulidad es saneable.

 

 

REF:  Expediente No. T -86499

 

 

Peticionario: María Fernanda Saavedra                    Candelo

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Novena de Revisión, celebrada el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, de fecha 14 de noviembre de 1995, mediante el cual se resolvió rechazar la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Saavedra Candelo.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,

 

 

1.      Solicitud

 

La señora María Fernando Saavedra Candelo, actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, acción de tutela contra el gobernador del Departamento del valle, el alcalde del Municipio de Palmira y el Fondo de Inversión Social - FIS, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la vida y el de su madre y su hija que dependen de ella, consagrado en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política.

 

 

2.      Hechos

 

En la demanda de tutela interpuesta el día 27 de octubre de 1995, afirma la peticionaria que fue nombrada como maestra de educación básica primaria en el municipio de Palmira, Valle, mediante decreto No. 2001 del 10 de octubre de 1994, emanado del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, cargo cuya remuneración se hace mediante el sistema nacional de cofinanciación, que para el caso corresponde al municipio de Palmira en un 30% y al Fondo de Inversión social en un 70%. Sostiene que se posesionó de dicho cargo el 25 de octubre de 1994 y que ha venido laborando normalmente no obstante lo cual la asignación mensual que le corresponde la recibió incompleta hasta el mes de julio de 1995 y desde entonces (esto es los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995 cuando presentó la demanda), a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, no ha recibido el correspondiente salario, hecho que la ha conducido a una extrema incapacidad económica para atender sus más elementales necesidades y las de su madre e hija que dependen de ella.

 

 

3.      Pretensiones

 

Solicita la peticionaria que se ordene al alcalde del Municipio de Palmira el pago de los sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, salarios a que tiene derecho habida cuenta de que laboró normalmente.

III. ACTUACION JUDICIAL

 

 

1. Única instancia

 

Mediante providencia de catorce (14) de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

Consideró el juzgado que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, ya que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción laboral "en donde se contemplan una serie de mecanismos legales destinados a conseguir la solución de la propuesta planteada".

 

Finalmente el fallador de única instancia estimó que no se podía conceder la tutela en forma transitoria, ya que no se configuraba un perjuicio irremediable.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 d 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Notificación de la acción de tutela y nulidad procesal.

 

Encuentra   la  Sala que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, no  sólo omitió notificar  a  la parte  demandada  -gobernador del Valle-,  alcalde del Municipio de Palmira, y Fondo de Inversión Social -FIS- la iniciación de la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora María Fernanda Saavedra Candelo, sino que además no le notificó a dichas personas la providencia  que le puso fin a la actuación en primera instancia. Así  las cosas,  en  el  caso  que se analiza  se  ha configurado  una  de  las  causales de nulidad contempladas en el artículo 140, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil e igualmente se han desconocido las disposiciones legales que regulan el proceso de la acción de tutela.

 

El artículo 140, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

"Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte.

 

"8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición" (negrilla fuera de texto).

 

En relación con la debida notificación de las partes cuando se trata de demanda de tutela, el decreto 2591 de 1991, reglamentario de ésta acción dispone lo siguiente:

 

"Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

 

"Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido".

 

El decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, señala:

 

"Artículo 5o. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

 

Sobre el tema que nos ocupa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido:

 

"Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor 'las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz'.

 

"El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

 

"En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra." (Sentencia No. T-293 de 1994, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo.

 

Igualmente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 1993, dijo al respecto:

 

"La notificación no es acto meramente formal, carente de sentido, sino es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso.

 

"Lo anterior significa que ningún juez que conoce de una acción de tutela puede, en aras de la celeridad, conculcar un derecho fundamental, como es el del debido proceso".

 

Las normas transcritas y el criterio establecido por esta Corporación en materia de notificación dentro del proceso de tutela, son un claro acatamiento al mandato constitucional del artículo 29:

 

"Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

 

Ciertamente, la Constitución Política no excluyó a la acción de tutela del principio básico consagrado en la disposición citada, y por ello, el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite de conformidad con las normas constitucionales y legales que la desarrollan (art. 86 de la C.P., decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992). La notificación es entonces una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar la defensa de la parte demandada, permitiéndole oponerse o explicar los motivos de su actuación u omisión.

 

Así, el acto propio de la notificación a las partes dentro de la acción de tutela, debe cumplirse sin que el juez tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho de defensa del gobernador del  Valle, el alcalde de Palmira, el Fis, y como se dijo, se presenta una nulidad por no haberse practicado su notificación. Sin embargo, es importante anotar que, tal como lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha señalado en el presente caso es saneable, y por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO:        ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, PONER EN CONOCIMIENTO LA NULIDAD de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir de la presentación de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, el citado Juzgado debe notificar al gobernador del departamento del Valle, al alcalde del municipio de Palmira y al Fondo de Inversión Social - FiS, la nulidad que contiene el presente proceso, por no habérsele notificado su iniciación. Además, se les advertirá que si guardan silencio, la nulidad se entenderá saneada, caso en el cual el expediente se remitirá nuevamente a esta sala de revisión para su fallo..

 

SEGUNDO:       Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General