A015-96


Auto No

Auto No. 015/96

 

 

FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama/ IMPUGNACION FALLO DE TUTELA -Ejercicio oportuno

 

El telegrama fue remitido en el plazo que la norma indica. Pero, si Telecom no lo entrega sino varios días después, y está demostrada la demora, la persona a quien se le debería informar no tiene por qué sufrir las consecuencias de la desidia de Telecom. Es como si la Secretaría de un Juzgado olvidara notificar en el término legal una providencia y lo hiciera con posterioridad, los tres días para interponer el recurso se cuentan a partir de cuando efectivamente se hizo la notificación. Si bien es cierto que el procedimiento de la tutela es breve, ello no implica que se llegue a la injusticia de dejar sin impugnación un fallo porque una entidad estatal no cumpla con sus obligaciones. Lo que hay que corregir es la actitud de Telecom que tiene la obligación de actuar con diligencia en la entrega de los telegramas que tienen que ver con órdenes judiciales.

 

 

Ref.: Expediente T-90355

 

Peticionaria: Alba Iris Solano de Ochoa

 

Procedencia: Juzgado Trece Laboral de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-90355 adelantado por Alba Iris Solano de Ochoa.

 

 

ANTECEDENTES:

 

1. Alba Iris Solano de Ochoa instauró acción de tutela contra la Empresa ECOPETROL. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., consideró que se le violó el derecho a la seguridad social y ordenó que la empresa inscribiera a Nelson Antonio Ochoa, cónyuge de Alba Iris Solano como beneficiario de los servicios médicos. La sentencia se profirió el 22 de enero de 1996.

 

2. Al día siguiente se le remitió telegrama a ECOPETROL  comunicándosele lo decidido en el fallo.

 

Pero, hay constancia de que TELECOM solamente entregó esa correspondencia el 31 de enero de 1996.

 

3. La abogada Cristina Moreno Hernández, quien dice actuar a nombre de ECOPETROL, presentó escrito de impugnación el de 5 febrero de 1996, sin embargo:

 

Hay una constancia secretarial en la cual se dice que la impugnación fue presentada el 6 de febrero de 1996 (no el 5 como se lee en el fechador).

 

La abogada afirma que presentó el poder al Juzgado, pero en el expediente que originalmente llegó a la Corte no aparecía.

 

4. Ante tales discrepancias, se dictó por la Corte auto para mejor proveer. Ordenó:

 

"Solicítesele al Juzgado 13 Laboral de Santafé de Bogotá que en el término de 24 horas remita a esta Sala Séptima de Revisión toda la actuación original que allí exista sobre la tutela de la referencia y que correspondiere a actuaciones posteriores al 29 de enero de 1996."

 

5. El Juzgado 13 Laboral de Santafé de Bogotá envió los originales que allí existían y surge de ellos:

 

a) La impugnación SI fue presentada el 5 de febrero de 1996 por María Cristina Moreno Hernández.

 

b) SI existe el poder otorgado por quien tenía la representación legal de ECOPETROL, autenticado el 2 de febrero de este año.

 

c) El Juzgado consideró extemporánea la impugnación,  es providencia de 6 de febrero de 1996, confirmada el 19 del mismo mes y año-

 

Para resolver se

 

 

CONSIDERA:

 

 

1. El artículo 30 del decreto 2591 de 1991 dice que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que ASEGURE su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

 

Sobre este tema y en caso parecido, por auto de 12 de agosto de 1994 (M.P.: Hernado Herrera) se dijo:

 

"En relación con esta disposición, debe señalar la Sala que ese término de que allí se trata debe contarse a partir del día siguiente o posterior a aquel en que el interesado o notificado tuvo conocimiento del contenido del telegrama sobre el resultado del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía....."

 

"No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama -que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte plenos efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama."

 

Esta Sala Séptima de Revisión comparte íntegramente la anterior posición jurisprudencial.

 

En el presente caso, el telegrama fue remitido en el plazo que la norma indica.

 

Pero, si TELECOM no lo entrega sino varios días después, y está DEMOSTRADA la demora, la persona a quien se le debería informar no tiene por qué sufrir las consecuencias de la desidia de TELECOM. Es como si la Secretaría de un Juzgado olvidara notificar en el término legal una providencia y lo hiciera con posterioridad, los tres días para interponer el recurso se cuentan a partir de cuando EFECTIVAMENTE se hizo la notificación. Si se entregó el 31 de enero de 1996, los 3 días hábiles finalizaron el 5 de febrero a las 6 p.m. La impugnación se presentó el 5 de febrero, luego fue EN TERMINO.

 

Si bién es cierto que el procedimiento de la tutela es breve, ello no implica que se llegue a la injusticia de dejar sin impugnación un fallo porque una entidad estatal no cumpla con sus obligaciones. Lo que hay que corregir es la actitud de TELECOM que tiene la obligación de actuar con diligencia en la entrega de los telegramas que tienen que ver con órdenes judiciales. No es correcto que el telegrama se ponga el 23 de enero y sólo se entregue hasta el 31 de tal mes. Esta circunstancia debe ser puesta en conocimiento de TELECOM para que se adopten los correctivos necesarios, y de la Procuraduría para que investigue si TELECOM entrega cumplida y prontamente los telegramas que contienen la notificación en las acciones de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General remítase el expediente al Juzgado de origen para que CONCEDA la impugnación interpuesta y envíe la acción de tutela y la actuación al Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala Laboral para que allí se surta la segunda instancia.

 

SEGUNDO.- Una vez resuelta la impugnación, regrese el expediente a la Corte Constitucional para los efectos del artículo 86 de la C.P. y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación y a TELECOM para los efectos indicados en la parte motiva de este auto. Remítasele copia integra de esta providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General