A016-96


Auto 016/96

Auto 016/96

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

No existe constancia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petición de tutela, ni de su notificación al demandado, ni de su intervención en el proceso. Se desconoció el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Omisiones que se subsumen dentro de las causales de nulidad saneables.

 

Referencia: Expediente: T-89562

 

Peticionario:

JOSE WALTER LONDOÑO DUQUE

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ,  procede a revisar la actuación a que dio lugar la acción de tutela instaurada por el señor JOSE WALTER LONDOÑO DUQUE, contra la empresa SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. así:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión.

 

José Walter Londoño Duque promovió acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical. En tal virtud solicitó, como mecanismo transitorio, que se ordene a la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. que cese en su actitud arbitraria y discriminatoria contra el, y proceda a realizar el aumento salarial a que tiene derecho, bien aplicando el sistema de incremento anual previsto de modo general para todos los trabajadores o el establecido en la convención colectiva de trabajo.

 

2. Hechos.

 

2.1. José Walter Londoño Duque, labora desde el mes de junio de 1966 en la empresa Siderúrgica del pacífico S.A. SIDELPA, en el cargo de "supervisor" de la Sección de Acería.

 

2.2. El señor Londoño es miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica y Siderúrgica SINTRAIME, con Personería Jurídica No. 1239 de julio 26 de 1967 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

2.3. En la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 se previó un incremento salarial, en el primer año de su vigencia, del 20.5%, y para el segundo año, equivalente al I.P.C. Nacional más un punto (I.P.C. + 1).

 

2.4. En la misma sección donde labora el peticionario y en cargos idénticos al suyo trabajan Hernando Sánchez, Jaime García Argote, Resemberg Díaz Lombana y Mario Palacio Higuera, quienes en el mes de agosto de 1995 ganaban un salario igual al de él. Sin embargo, en septiembre del mismo año se les hizo un incremento salarial del 18% mensual, mientras el continúa devengando el mismo salario.

 

2.5. La empresa no le ha hecho el aumento salarial del 18% que unilateralmente reconoció a sus compañeros, ni mucho menos ha realizado el aumento pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1997. De este modo, el peticionario ha quedado en una situación desventajosa frente al total de trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados.

 

3. Actuación Procesal.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1995 negó la tutela impetrada, por considerar que el demandante dispone de un medio alternativo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral, sin que pueda apreciarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Advertencia sobre la existencia de una nulidad saneable.

 

Al revisar el expediente la Sala observa:

 

Que no existe constancia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petición de tutela, ni de su notificación al demandado, ni de su intervención en el proceso.

 

Al incurrir en las anotadas omisiones, el Juzgado Tercero Laboral de Cali desconoció el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C.P. y 16 del Decreto 2591 de 1991). Dichas omisiones, además, se subsumen dentro de las causales de nulidad previstas en los numerales 8o. y 9o. del artículo 140 del C.P.C.

 

En punto a la notificación de la demanda de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido:

 

"Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada a aquél contra quien ella se endereza..."

 

"El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión".

 

"En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra." (Sentencia N° T.293 de 1994 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por tratarse de nulidades saneables y de un procedimiento preferente y sumario, como es la tutela, en donde impera tanto el principio de la celeridad como los de prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia, esta Sala de Revisión ordenará al Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cali, poner en conocimiento del demandado la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial. En consecuencia, el citado juzgado deberá notificar al representante legal de la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A., la existencia de las nulidades que antes se advirtieron. Además, se le hará saber que si guarda silencio, las nulidades se entenderán saneadas y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dichas nulidades serán declaradas (Arts. 144 y 145 del C.P.C.).

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de unas causales de nulidad con respecto a lo actuado por dicho despacho judicial.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, poner en conocimiento de la demandada, Siderúrgica del Pacífico S.A. SIDELPA, la existencia de las nulidades advertidas en la parte motiva de este proveído. Además, se le hará saber que si guarda silencio o ratifica lo actuado las nulidades se entenderán saneadas y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dichas nulidades serán declaradas.

 

TERCERO: Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

CUARTO: Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar las nulidades advertidas, el término para fallar el presente proceso queda suspendido.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

MAGISTRADO PONENTE

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

MAGISTRADO

CARLOS GAVIRIA DIAZ

MAGISTRADO

SECRETARIA GENERALMARTHA

VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO