A018-96


Auto 018/96

Auto 018/96

 

VIA DE HECHO-Estudio a fondo del asunto

 

No cualquier irregularidad procesal se constituye en una vía de hecho, más cuando evidentemente el presunto afectado cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar su protección; pero ello no quiere decir, que el juez constitucional deba inhibirse de conocer el asunto de fondo, pues sólo a través de su estudio se puede establecer si evidentemente se presenta el fenómeno de la vía de hecho o no.

 

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

 

Las personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, los de libre asociación, debido proceso, buen nombre, igualdad, los cuales pueden ser desconocidos o amenazados por las autoridades o los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. Esta circunstancia sin lugar a dudas las legitima para acceder a la acción de tutela como mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. Cuando las personas jurídicas hagan uso de la acción de tutela para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional debe pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y determinar si es o no procedente su protección.

 

NULIDAD POR PRETERMISION DE IMPUGNACION-Personas titulares de derechos en tutela

 

No resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen ab initio el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales o aquellas cuya titularidad se encuentra en cabeza de una persona jurídica, ya que tal proceder podría conducir a la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales. Con el único fin de evitar la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado, se decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del Consejo de Estado.

 

 

Referencia: Expediente T-88227

 

Peticionario: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Procedencia: 

Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3)  de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

 

ANTECEDENTES

 

La Caja de Retiro de las F.F.M.M., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá y el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, de acuerdo con los hechos que a continuación se consignan.

 

 

1. hechos

 

1° La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares interpuso, el 27 de noviembre de 1990, acción de impugnación de paternidad contra el menor CARLOS ANDRÉS ORDÓÑEZ NARANJO quien fue reconocido como hijo del fallecido Brigadier General LUIS ERNESTO ORDÓÑEZ CASTILLO.

 

2° Mediante auto de fecha 8 de marzo de 1991, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ordenó la notificación personal de la demanda al menor Ordóñez Naranjo, a los herederos determinados, y el emplazamiento de los indeterminados, según lo preceptuado por el artículo 318 del C.P.C. Dicho auto admisorio, debió adicionarse en tres oportunidades, en opinión del demandante, porque en su elaboración se incurrió en diversos errores que retrasaron la notificación de las partes.

 

3° El 6 de septiembre de 1991, transcurridos ciento veinte (120) días después de la expedición del auto que ordenó la notificación, el juzgado no había elaborado ni fijado el edicto, a pesar de que la parte demandante sí realizó los depósitos exigidos por ley para que se surtieran las notificaciones pertinentes.

 

4° Una vez vencidos los ciento veinte días consagrados en el artículo 90 del C.P.C. (el 2 de abril de 1992), el Juzgado Décimo de Familia fijó el edicto emplazatorio para notificar a los herederos indeterminados, el cual fue desfijado el 22 de abril de 1992, en opinión del demandante, de manera indebida, porque no se habían cumplido los veinte días que exige la ley para éste tipo de notificaciones. 

 

5° Celebrada la audiencia que dispone el artículo 101 del C.P.C., el Juzgado Décimo de Familia declaró no probada la excepción previa relativa a la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 120 días a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, por considerar que la demora en dicha diligencia no se debió a la desidia del actor, sino a circunstancias propias del trámite "... como que, uno de los demandados reside fuera del país, que el expediente ha tenido varias entradas al Despacho, etc. Y por lo mismo, mal podría cargarse estos eventos como culpa del actor. Por ello, sin más consideraciones habrá de negarse la excepción de caducidad propuesta"

 

6° Con ocasión de la indebida desfijación del edicto, a la que se hizo referencia en el numeral 4° de esta reseña, el Juzgado Décimo de Familia decretó, mediante auto del 28 de octubre de 1993, la nulidad de lo actuado, nulidad que cobijó la notificación a los herederos indeterminados y la audiencia de conciliación en la que se había fallado sobre la excepción previa de caducidad de la acción, al encontrarla no probada.

 

7° Posteriormente el Juzgado, al rehacer la actuación, e interpuesta nuevamente la excepción de caducidad de la acción, resolvió, mediante auto de octubre 28 de 1994, declarar probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por los demandados. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en trámite de apelación, revocó dicho auto al declarar probada la excepción previa de caducidad de la acción, pero no sólo con respecto a la demandada Cecilia Ordóñez Pérez, como lo hizo el juzgado, sino con respecto a todos los herederos; dando por terminado el proceso.

 

2. primera instancia

 

Mediante sentencia de octubre 23 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección primera-, resolvió declarar la improcedencia de la tutela instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, al considerar que no se había vulnerado el derecho al debido proceso de la parte demandante, porque el juez actuó en concordancia con las normas procesales pertinentes a la hora de declarar parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados; e infundada la excepción de "haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada".

 

El despacho consideró que las partes habían hecho uso de los recursos de reposición y apelación contra el auto del 28 de octubre, según lo ofrece la ley procesal, y que la decisión de los despachos judiciales encargados de conocer el caso, como lo fueron el Juzgado Décimo de Familia y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, encontraron sustento debido en las disposiciones contenidas en los artículos 90, 91 y 99 del C.P.C.

 

En opinión del Tribunal, no se consolidó en una vía de hecho que vulnerase el derecho al debido proceso de la entidad actora.

 

3. Segunda instancia

 

Manifestó el Consejo de Estado en su providencia de fecha 27 de noviembre de 1995, por medio de la cual desató el recurso de alzada en el proceso de tutela, que esta acción no es  procedente, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se dirige a enervar el contenido de una providencia judicial.

 

Además, a juicio de esa Corporación, la demandante en el proceso es una persona jurídica y como tal, carece de derechos fundamentales.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, la Caja de retiro de las fuerzas militares, por intermedio de apoderado debidamente acreditado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proteger su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P.), presuntamente vulnerado por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de impugnación de paternidad, que inició contra el menor Carlos Andrés Ordoñez Naranjo, reconocido como hijo del fallecido Brigadier General Luis Ernesto Ordoñez Castillo.

 

En primera instancia, el juez de tutela -Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, previo análisis de fondo, no encontró probada la violación del derecho alegado. La decisión fue impugnada por la parte actora. El juez de segunda instancia que conoció de la apelación -H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, confirmó el fallo del a-quo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

"a) En reiterados pronunciamientos esta Corporación había sostenido la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aplicó la excepción de inconstitucionalidad al art. 40 del Decreto 2591 de 1991, por considerarlo contrario a la Carta Política de 1991. Con la expedición de la sentencia C-543 de 1o. De octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la Inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, quedó definido de modo perentorio, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

"b) La accionante, es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Es decir, se trata de una persona moral. Sobre la titularidad de las personas jurídicas para ejercitar la acción de tutela en reiterados pronunciamientos ha expresado esta Corporación que los titulares de la acción de tutela son las personas naturales o físicas, no las jurídicas.

 

"Este ha sido criterio jurisprudencial mantenido por la Corporación, a partir de la expedición de la sentencia de mayo 12 de 1992, dictada en el expediente N° AC-119, actor: SINTRACARBOCOL, de la cual fue ponente el Consejero de Estado, doctor Guillermo Chahin Lizcano." (Negrillas fuera de texto).    

 

Encuentra esta Sala de Revisión, que la decisión de segunda instancia no se refirió de manera sustancial al fondo del asunto planteado en el proceso de tutela y en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se hace necesario pronunciarse brevemente sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, y frente a las personas jurídicas, con el fin de justificar la decisión que habrá de adoptarse en el presente auto.

 

1. La acción de tutela y las providencias judiciales

 

Esta Corporación, mediante sentencia de constitucionalidad N° C-543 de 1992, sostuvo, que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo de defensa diseñado para controvertir providencias judiciales, a no ser que se trate de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual actúa como mecanismo transitorio.

 

Sobre el particular sostuvo la sentencia citada lo siguiente:

 

"De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." (Negrillas fuera de texto) (Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

La Corte,  a través de la sentencia citada, fue clara en afirmar que la acción de tutela no procede contra las sentencias que están en firme, entre otras razones, por la primacía del principio de la cosa juzgada, íntimamente relacionado con la seguridad jurídica y la propia noción de justicia.

 

En tal sentido dijo la Corte:

 

"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.  En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes.  En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia." (Sentencia N° C- 543 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)

 

Sin embargo, la misma decisión sostuvo,  en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales cuando dichas actuaciones sean el resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico, incurriendo en lo que se ha denominado como "vías de hecho".

 

Sobre el particular, la sentencia citada señaló:

 

"En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991)."

 

"........."

 

"Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia." (Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

La doctrina planteada en esa jurisprudencia, y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporación, estima que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias, salvo que estas últimas se hubiesen proferido mediante una "vía de hecho", que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso o se busque evitar perjuicios irremediables.

 

No se trata de convertir la acción de tutela en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso, pues su labor debe circunscribirse únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, y solamente si esa conducta reviste el carácter de arbitraria o abusiva, en forma tal que amenace o vulnere algún derecho constitucional fundamental, puede considerarse procedente la tutela.

 

Significa lo anterior que no cualquier irregularidad procesal se constituye en una vía de hecho, más cuando evidentemente el presunto afectado cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar su protección; pero ello no quiere decir, que el juez constitucional deba inhibirse de conocer el asunto de fondo, pues sólo a través de su estudio se puede establecer si evidentemente se presenta el fenómeno de la "vía de hecho" o no.

 

Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha señalado esta Corporación:

 

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

 

"En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental". (Sentencia N° T-173 de 1993, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

Esta misma Sala de Revisión se ha pronunciado sobre el tema, en los siguientes términos:

 

"Por otra parte, si bien esta Corporación, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

 

"En el caso que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio." (Sentencia N° T-435 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

 

 

2. Procedencia de la acción de tutela frente a personas jurídicas.

 

 

Esta Corporación ha venido sosteniendo de manera reiterada que  cuando la Constitución Política en su artículo 86 dispone que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (...)", el término "persona" comprende también a las personas jurídicas. Evidentemente, dicho precepto no establece ningún tipo de distinción entre personas naturales o jurídicas y de su contenido se deduce claramente, que éstas últimas se encuentran incluidas como titulares de la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.

 

Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia N° C-003 de 1993, sostuvo lo siguiente:

 

"La persona jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente manera:

 

'Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra judicialmente.'

 

"En la Constitución existen derechos que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte -artículo 11-; prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -artículo 12-; el derecho a la intimidad familiar -artículo 15-; entre otros.

 

"Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, para finalidades específicas de orden grupal.

 

"Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a propósito de la tutela, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

"a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

 

"b) Directamente: cuando las personas jurídicas son Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas." ( Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero) (Negrillas fuera de texto).

 

Por vía de tutela, la Corte Constitucional, en diversas Salas de Revisión ha sostenido:

 

- Sala Segunda de Revisión:

 

"Los derechos fundamentales del hombre no sólo pueden ser quebrantados por la autoridad o un particular cuando son directamente objeto de una acción u omisión antijurídica, sino también cuando la violación o la amenaza se cierne sobre los derechos de las personas jurídicas que son, al fin de cuentas, derechos de sus asociados o miembros. En este sentido se admite que las personas físicas pueden ser, por relación de conexidad de derechos, sujetos de una violación de sus intereses tutelables, cuando se le desconocen a la persona moral sus derechos fundamentales.

 

"Pero se advierte, además, que las personas jurídicas también son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos  al de asociación, debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos". (Sentencia N° T- 138 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) (Negrillas fuera de texto).

 

- Sala Quinta de Revisión:

 

"Ahora bien, una persona jurídica puede actuar invocando el amparo a nombre suyo, si demanda protección para sus propios derechos, o a nombre de otro u otros, bien sea por la vía de la representación, de la agencia oficiosa, o a nombre de sus integrantes, como acontece en el caso de los sindicatos o las asociaciones. Así ocurre con la de pensionados que ha incoado la presente acción, cuyo objeto contempla, entre otros fines, el de "...representar a sus afiliados en juicios ante cualquier autoridad u organismo (...) en casos de conflictos de salarios o prestaciones sociales..." (artículo 4º de los Estatutos. Folio 7 del Expediente). (Sentencia N°T-241 DE 1993, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

Sala Sexta de Revisión:

 

"Tanto el Artículo 86 de la Constitución Política como el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señalan con toda claridad que la acción de tutela corresponde a toda persona y que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.  El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jurídicas (Artículos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Artículo 86 de la Carta indica que toda persona tendrá acción de tutela 'no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ése género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.' " (Sentencia N°T-016 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara).

 

- Sala Octava de Revisión:

 

"Esto se ha sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, según su contenido,  la materia de que se ocupen y los  ámbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de lucro, o con fines sociales y altruistas." (Sentencia N°T-133 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Fabio Morón Díaz).

 

La posición  asumida por la Corte Constitucional, en relación con la legitimación de las personas jurídicas frente a la acción de tutela, ha sido igualmente adoptada por el derecho comparado. La Constitución española en el artículo 162.1.b, reconoce de manera expresa la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; asimismo, la ley fundamental alemana en el artículo 19.III, se refiere al tema en igual sentido.

 

De lo anteriormente expuesto puede concluirse entonces, que las personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, por ejemplo, los de libre asociación, debido proceso, buen nombre, igualdad, los cuales pueden ser desconocidos o amenazados por las autoridades o los particulares en los casos expresamente señalados por la ley (decreto 2591 de 1991, art. 42). Esta circunstancia sin lugar a dudas las legitima para acceder a la acción de tutela como mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. Así entonces, cuando las personas jurídicas hagan uso de la acción de tutela para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional debe pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y determinar si es o no procedente su protección.

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, la labor de quienes administran justicia no debe ser otra que la de prevenir la ocurrencia de vías de hecho y perjuicios irremediables, causados a las personas naturales, y a las jurídicas, en todos aquellos casos en los que el derecho presuntamente vulnerado o amenazado sea de aquellos predicables de su titularidad, como ocurre en el caso del derecho al debido proceso.

 

En relación con el derecho al debido proceso cuya titularidad se predica también de las personas jurídicas, esta Corporación ha sostenido:

 

"En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en  caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

 

"Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros."(Sentencia N° T- 411 de 1992, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero). (Negrillas fuera de texto)

 

Pero dichas situaciones irregulares no pueden ser percibidas a priori; éstas exigen un examen de fondo del caso concreto. Por ello no resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la  respectiva instancia, rechacen ab initio el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales o aquellas cuya titularidad se encuentra en cabeza de una persona jurídica, ya que tal proceder podría conducir precisamente a lo que quiso evitar el constituyente al consagrar la acción de tutela, es decir, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales.

 

Por las razones anteriormente anotadas,  y con el único fin de evitar la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado en el presente asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, de la providencia del h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirmo la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Cabe anotar que esta Corporación, a través de la Sala Primera de Revisión de Tutelas, por auto de tres (3) de noviembre de 1993, ya tuvo ocasión de pronunciarse en el mismo sentido. En efecto, al decretar la nulidad de una decisión de la h. Corte Suprema de Justicia de fecha treinta (30) de junio de 1993, que rechazó por improcedente un recurso de apelación, dijo la Sala:

 

"En resumen, la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas, siguiendo la jurisprudencia de la sentencia C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),  estima que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias, excepción hecha, respecto de estas últimas, de aquellos casos en que sea imprescindible reaccionar ante las denominadas vías de hecho judiciales, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos constitucionales fundamentales.

 

"En este orden de ideas, si, con arreglo al propósito esencial de la acción de tutela - que no es otro que la salvaguardia de los anotados derechos-, la misión de quienes administran justicia es la de prevenir la ocurrencia de vías de hecho y perjuicios irremediables, fenómenos que no pueden percibirse a priori, sino que exigen el examen del caso concreto, no resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen, ab initio, el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales, porque tal proceder podría permitir precisamente lo que se quiere evitar, es decir, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales.

 

"Por tales razones, y a fin de impedir la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado, la Sala, con base en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que, como ya se dijo, rechazó la impugnación del fallo del a-quo por supuesta improcedencia de la tutela". (Auto No. 10 de 1993, Sala Primera de Revisión, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía).  

 

 

En consideración a lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir, del auto del h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente de la referencia al h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, para que ésta decida sobre la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

TERCERO: Para efectos de la revisión eventual de ley, el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, una vez resuelta la impugnación, devolverá el expediente a la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General