A023-96


Auto 023/96

Auto 023/96

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento obligatorio/VIA DE HECHO-Criterio constitucional obligatorio

 

Los criterios sentados de modo uniforme por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las cuales el juzgador incurre en una vía de hecho, constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, porque ellas han determinado el alcance de la Constitución, que consagra para toda persona la acción de tutela, que asimismo es un derecho fundamental, para la protección inmediata de los demás derechos fundamentales e igualmente han precisado el ámbito de la autonomía e independencia de los jueces, al señalar que observando el respeto de éstas la tutela sólo procede frente a una vía de hecho judicial.   

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance

 

La revisión de las providencias dictadas por los jueces que pertenecen a la jurisdicción de la tutela por la Corte Constitucional, a partir de la selección de casos paradigmáticos, tiene como finalidad específica la elaboración de una doctrina uniforme sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales, y su efectividad y realización concreta a través del mecanismo de la tutela.

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela

 

Cuando al revisar una determinada decisión, encuentre que no se ha resuelto la cuestión de fondo y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deberá revocarla y enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisión que corresponda. No puede la Corte, en vía de revisión, sustituir a los juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de mérito.      

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-Cumplimiento obligatorio/NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Procedencia

 

No es admisible que los juzgadores de instancia, desconociendo la doctrina constitucional de la Corte, hubieran declarado improcedente la tutela, prima facie, sin haber analizado la cuestión de fondo; esto es, sin haber determinado si se había incurrido o no en una vía de hecho. De este modo, al no decidir en el fondo del asunto y producir consecuentemente una decisión que equivale a una inhibición, pretermitieron las respectivas instancias. Por lo tanto, para remediar dicha situación, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-90978.

 

Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio 2 de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela presentada por Carlos Augusto Bernal, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión.

 

Carlos Augusto Bernal interpuso acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y desconocidos los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y de la dignidad de la persona humana, con motivo de las decisiones adoptadas por dicho Tribunal dentro del proceso ordinario adelantado por él contra Gaseosas Lux S.A. En tal virtud solicita, en esencia, lo siguiente:

 

Que "....se ordene a la Sala Civil de Decisión del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá integrada por los Magistrados Bernardo Morales Casas (Ponente), Alfonso Guarín Ariza y Ricardo Zopó Méndez, revocar en todas sus partes el auto de fecha 21 de julio de 1995 en el menor tiempo posible discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión el día 22 de junio de 1995, por medio del cual se ordenó revocar el auto apelado en cuanto negó el Decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el objetante dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía de CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ, contra GASEOSAS LUX S.A."

 

"Como consecuencia de lo anterior se confirme, en el menor tiempo posible, en todas sus partes el auto apelado, por la misma Sala Civil de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Mayor Cuantía de CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ contra GASEOSAS LUX S.A.".

 

"Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Señora Juez 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. revocar en todas sus partes el auto de fecha 17 de agosto de 1995, por medio del cual se abrió a pruebas la objeción al dictamen pericial en cumplimiento del auto del Tribunal dentro del Proceso ordinario de CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ contra GASEOSAS LUX S.A.".

 

2.  Hechos.

 

En su condición de heredero único de Martín Bernal Correa, el peticionario instauró demanda ordinaria ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá contra la sociedad GASEOSAS LUX S.A., con el fin de obtener que se condene a la demandada a pagar los perjuicios causados con motivo del "uso fraudulento de la denominación comercial semejante a la suya (gaseosas luz-kola)" que ha venido haciendo.

 

A petición del demandante se ordenó la práctica de un dictamen pericial. Rendido dicho dictamen el juzgado ordenó ponerlo en conocimiento de las partes por el término legal. La demandada solicitó complementación y aclaración del dictamen pericial para que se introdujeran nuevos puntos en la experticia.

 

En cumplimiento del auto de fecha 4 de marzo de 1994 los peritos rindieron la aclaración del dictamen, de la cual se corrió traslado a las partes.

 

La parte demandada objetó por error grave el dictamen pericial y solicitó la práctica de una serie de pruebas que, a juicio del peticionario, son extemporáneas, inconducentes y superfluas, por no tener relación alguna con los puntos objetos del dictamen, razón por la cual considera de mala fe y temeraria la conducta de aquélla.

 

Mediante auto del 25 de mayo de 1995 el Juzgado negó las pruebas solicitadas por la demandada y decretó en forma oficiosa un nuevo dictamen. Contra dicha decisión ésta interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; negado el primero por el Juzgado concedió en el efecto devolutivo el segundo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Civil.

 

Mediante providencia del 21 de julio de 1995 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó el auto recurrido.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

1. Primera instancia.

 

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 1995, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción tutela instaurada.

 

Como fundamento de su decisión dice el Tribunal que los arts. 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. 

 

Consecuente con lo anterior agrega:

 

"por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación".

 

"Considera la Sala que tratándose de actuaciones y decisiones proferidas como en este caso dentro de proceso ante la jurisdicción civil, el trámite procedimiental correspondiente se siguió, pues la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá".

 

"De otra parte porque la tutela se dirige contra una providencia judicial que no pone fin al proceso, pues el Código de Procedimiento Civil establece los mecanismos para que las partes puedan hacer valer sus derechos".

 

"Además considera la Sala que no es competencia de este Tribunal impartir órdenes a la Jurisdicción Civil para que como en este caso se revoque el auto de julio 12 de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y se confirme el auto apelado de la Juez Treinta Civil del Circuito".

 

2. Segunda Instancia.

 

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha enero 19 de 1995, decidió confirmar la providencia de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos por el Tribunal. En efecto, dijo dicha Corporación:

 

"En casos como en el presente en que la acción de tutela se instaura contra decisiones judiciales, ha sido reiterada la posición de la Sala en considerar improcedente su ejercicio, pues los artículos 228 y 230 de la Constitución Política garantizan la plena independencia y autonomía de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias".

 

"Siendo así lo anterior, es por mandato constitucional, entonces, que no puede existir autoridad que en tal campo pueda darles órdenes a los jueces, siendo en consecuencia contrario a dicho ordenamiento pretender mediante la acción de tutela, que es una acción supletoria y excepcional, dejar sin efecto una providencia proferida dentro de un proceso en el que la parte vencida tuvo oportunidad de ejercer su defensa".

 

"La Corte Constitucional consideró que el artículo 86 de la Carta no contiene ni prevé remedios extraordinarios contra los fallos y decisiones de los jueces. Además, con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la tutela contra providencias judiciales, la Corte salvaguardó la supremacía de la carta al sustraer del ordenamiento jurídico las aludidas disposiciones que se oponían a la preceptiva constitucional".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El problema que debe resolver la Sala.

 

Los juzgadores de instancia consideraron que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, habida consideración de que la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del decreto 2591 de 1991 (arts. 11, 12 y 40) que regulaban la tutela contra decisiones judiciales, y decidieron declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el peticionario.

 

La Sala, en consecuencia, debe considerar dos situaciones: el flagrante desconocimiento de la doctrina constitucional de la Corte sobre la tutela contra providencias judiciales, porque según aquélla la tutela es procedente contra dichas providencias cuando el juzgador incurre en una vía de hecho, y la inhibición que se aprecia en los mencionados proveídos, tipo de decisión prohibida en los términos del art. 29 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

2. La jurisprudencia y la doctrina constitucional.

 

Sobre el alcance de las sentencias relativas al ejercicio del control constitucional, la Corte, interpretando los arts. 230, 241 y 243 de la Constitución ha sostenido lo siguiente:

 

En la sentencia C-131 del 1 de abril de 1993[1], en relación con los efectos de los fallos de constitucionalidad dijo:

 

"En el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada "cosa juzgada constitucional", en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes características:

 

- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes.

 

- Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.

 

- Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.

 

- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta".

 

En la misma sentencia, la Corte dio respuesta al interrogante que se formuló acerca de qué parte de las sentencias de Constitucionalidad tienen la fuerza de cosa juzgada, así:

 

"La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita".

 

"Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución".

 

"Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos".

 

"En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta".

 

"Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia".

 

En la sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995[2], la Corte hizo la distinción entre jurisprudencia y doctrina constitucional, cuando expresó:

 

"b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen[3] al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley".

 

"Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley".

 

"Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)".

 

"Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:

 

"Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya de la Sala)".

 

"Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91".

 

"Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".

 

"Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:

 

"Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte").

 

En la sentencia C-037/96 la Corte al analizar la constitucionalidad del inciso 2 del art. 48 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual: "las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces", dijo:

 

"Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue  la realización del principio de igualdad".

 

Consecuente con lo anterior, estima la Sala que los criterios sentados de modo uniforme por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las cuales el juzgador incurre en una vía de hecho, constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, porque ellas han determinado el alcance del art. 86 de la Constitución, que consagra para toda persona la acción de tutela, que asimismo es un derecho fundamental, para la protección inmediata de los demás derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", entendiendo que los jueces también tienen este carácter, e igualmente han precisado el ámbito de la autonomía e independencia de los jueces (art. 228), al señalar que observando el respeto de éstas la tutela sólo procede frente a una vía de hecho judicial.   

 

3. Alcance de la revisión de las providencias de tutela por la Corte Constitucional.

 

La revisión de las providencias dictadas por los jueces que pertenecen a la jurisdicción de la tutela por la Corte Constitucional, a partir de la selección de casos paradigmáticos, tiene como finalidad específica la elaboración de una doctrina uniforme sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales, y su efectividad y realización concreta a través del mecanismo de la tutela. En este orden de ideas, la Corte en la sentencia T-260/95[4], manifestó:

 

"Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales".

 

Dentro de los términos expuestos, la Corte al revisar las decisiones de los jueces de tutela analiza no sólo los aspectos formales o de procedimiento que deben observarse en los respectivos procesos, sino fundamentalmente la decisión de mérito o de fondo que debe producirse siempre para determinar si procede o no el amparo solicitado. Pero cuando al revisar una determinada decisión, encuentre que no se ha resuelto la cuestión de fondo y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deberá revocarla y enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisión que corresponda. No puede la Corte, en vía de revisión, sustituir a los juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de mérito.      

 

4. Alcance del pronunciamiento de la Sala en el caso concreto.

 

Para la Sala no es admisible que los juzgadores de instancia, desconociendo la doctrina constitucional de la Corte, hubieran declarado improcedente la tutela, prima facie, sin haber analizado la cuestión de fondo; esto es, sin haber determinado si la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá había incurrido o no en una vía de hecho al proferir la providencia impugnada a través de la acción de tutela. De este modo, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, al no decidir en el fondo del asunto y producir consecuentemente una decisión que equivale a una inhibición, pretermitieron las respectivas instancias. Por lo tanto, para remediar dicha situación, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha noviembre 21 de 1995, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se ordenó dar aviso de la iniciación del proceso, con fundamento en el numeral 3 del art. 140 del C.P.C., modificado por el art. 1, numeral 80 del decreto 2282 de 1989.

 

La anterior, fue la misma solución que se adoptó en un caso similar por la Sala Primera de Revisión en el auto No. 10 de 1993 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), en el cual se expresó:

 

"En resumen, la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas, siguiendo la jurisprudencia de la sentencia C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),  estima que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias, excepción hecha, respecto de estas últimas, de aquellos casos en que sea imprescindible reaccionar ante las denominadas vías de hecho judiciales, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos constitucionales fundamentales".

 

"En este orden de ideas, si, con arreglo al propósito esencial de la acción de tutela - que no es otro que la salvaguardia de los anotados derechos-, la misión de quienes administran justicia es la de prevenir la ocurrencia de vías de hecho y perjuicios irremediables, fenómenos que no pueden percibirse a priori, sino que exigen el examen del caso concreto, no resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen, ab initio, el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales, porque tal proceder podría permitir precisamente lo que se quiere evitar, es decir, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"Por tales razones, y a fin de impedir la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado, la Sala, con base en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que, como ya se dijo, rechazó la impugnación del fallo del a-quo por supuesta improcedencia de la tutela".  

 

Finalmente, debe advertir la Corte que lo decidido en esta providencia  implica necesariamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, eventualmente el Consejo de Estado, en caso de impugnación de la decisión de primera instancia, deberán pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario.

 

 

IV. DECISION.

 

En consideración a lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha noviembre 21 de 1995, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se ordenó dar aviso de la iniciación del proceso de tutela. En consecuencia, ORDENASE a dicho Tribunal que proceda a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General se remita el expediente contentivo del proceso No. T-90978 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que de conformidad con la Constitución y la Ley, decida de fondo la petición de tutela del actor.

 

Tercero: El fallo que sobre la demanda profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, en el evento de ser impugnado, se enviará a esta Corte, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA  VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Op. cit.

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.