A025-96


Auto 025/96

Auto 025/96

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Pronunciamiento

 

Es evidente que el Juez al omitir efectuar un pronuncimiento en relación con el memorial de apelación formulado por el accionado, desconoció el decreto reglamentario de la tutela, negando a éste su legítimo derecho a impugnar la decisión de primera instancia que le fue desfavorable, razón por la cual no se entrará a revisar el presente asunto hasta tanto no se tramite en forma debida, la segunda instancia.

 

 

Referencia: Expediente T-99.439

 

Acción de tutela instaurada por Gregoria Hernández Ditta contra el Fondo Educativo Regional “FER” del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Con fundamento en el análisis efectuado a las diligencias que obran en el expediente objeto de examen por parte de esta Sala de Revisión, se observa que mediante providencia de quince (15) de mayo de 1996, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, resolvió conceder la tutela instaurada por la señora Gregoria Hernández Ditta, por la vulneración de los derechos a la salud e igualdad por parte del Fondo Educativo Regional del Magdalena.

 

Dicha providencia fue impugnada mediante escrito formulado ante el mismo despacho judicial por Javier Fernando Díaz Meek, obrando en su calidad de representante legal del Fondo Educativo Regional del Magdalena, el día 23 de mayo de 1996.

 

El mencionado escrito de apelación no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado mencionado, por lo que éste procedió -según se infiere de la lectura de las pruebas que obran dentro del expediente- a remitir el proceso a la Corte Constitucional, para los efectos de su eventual revisión.

 

Es del caso señalar que la providencia de instancia, fue comunicada por el Juzgado a las partes a través de telegrama por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Santa Marta el día 16 de mayo del año en curso -folios 27-28, y se ordenó su notificación por estado el día viernes 17 de mayo de 1996.

 

Cabe resaltar que el escrito de impugnación fue presentado personalmente por el señor Javier Fernando Díaz Meek, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta el día jueves 23 de mayo de los corrientes, habiendo transcurrido un término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la correspondiente notificación (subráyese que el día lunes 20 de mayo es inhábil por ser festivo), por lo que se puede inferir que la impugnación fue presentada dentro del término legal establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la impugnación únicamente puede ejercerse dentro de un término preclusivo: los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. Desde luego, cuando la notificación se surta por el medio telegráfico, los tres días aludidos se comienzan a contar desde el siguiente a aquél en que efectivamente se haya introducido el marconi en las oficinas de Telecom.

 

Por lo anterior, es evidente que el Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta, al omitir efectuar un pronunciamiento en relación con el memorial de apelación formulado por el accionado, desconoció lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, negando a éste su legítimo derecho a impugnar la decisión de primera instancia que le fue desfavorable, razón por la cual la Sala no entrará a revisar el presente asunto hasta tanto no se tramite en forma debida por el citado despacho judicial, la segunda instancia del asunto en referencia.

 

En tal virtud, se ordenará devolver las diligencias correspondientes al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, para que proceda a tramitar y resolver la impugnación debidamente formulada por el señor Javier Fernando Díaz Meek, en su condición de representante del Fondo Educativo Regional del Magdalena.

 

DECISION

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida en relación con la acción de tutela instaurada por Gregoria Hernández Ditta, toda vez que se ha pretermitido una instancia, al haberse omitido por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, tramitar la impugnación formulada dentro del término legal por el accionado, contra la sentencia de primera instancia.

 

Segundo: En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, deberá darle el trámite dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 a la impugnación formulada por el representante del Fondo Educativo Regional del Magdalena contra la sentencia del quince (15) de mayo de 1996.

 

Tercero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, envíese el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, para los efectos pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General