A027-96


Auto 027/96

Auto 027/96

 

ACCION DE TUTELA-Decisión de fondo

 

En el proceso de tutela la necesidad de la sentencia de mérito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento.

 

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Procedencia

 

La sentencia que es objeto de revisión en cuanto elude definir la cuestión de fondo, esto es, si la providencia configura o no una vía de hecho y si en consecuencia procede la tutela, realmente constituye una sentencia inhibitoria, porque omite un pronunciamiento sobre las pretensiones del demandante. La referida decisión inhibitoria implica la pretermisión de la respectiva instancia. Se procederá a declarar la nulidad de lo actuado.

 

 

 

Referencia: Expediente: T-93973.

 

Actor: Leonardo Celis Clavijo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela instaurado por Leonardo Celis Clavijo, contra la Inspección Municipal de Policía de Cáqueza (Cundinamarca), según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. La pretensión.

 

El señor Leonardo Celis Clavijo instauró acción de tutela contra la Inspección Municipal de Policía de Cáqueza (Cundinamarca), invocando la violación de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no se le nombró como defensor de oficio a un profesional del derecho.

 

2. Los hechos.

 

2.1. Ante la Inspección Municipal de Policía de Cáqueza, el señor Rubén Mayorga Acosta formuló querella verbal contra Leonardo Celis Clavijo, por la contravención especial de estafa.

 

2.2. El referido despacho, adelantó el proceso policivo correspondiente, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 23 de 1991 y en el Decreto Reglamentario 800 de 1991, proceso que concluyó con la expedición de la providencia del 28 de abril de 1994, en cuya parte resolutiva se dispuso:

 

"Primero. Condenar a Leonardo Celis Clavijo, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, hijo de Leonardo Celis Umaña y Blanca Aurora Clavijo de Celis, de veinticuatro años de edad para la época de la injurada, de profesión ornamentador, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.409.645 expedida en Cáqueza, con grado de instrucción quinto primaria, de estado civil soltero, a la pena principal de doce (12) meses de arresto, como autor responsable de la contravención especial de estafa de que fue víctima el señor Rubén Mayorga Acosta, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta las diligencias y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".

 

"Segundo. Condenar a Leonardo Celis Clavijo, a pagar la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) como perjuicios materiales y el equivalente en diez (10) gramos oro por los morales, de conformidad con lo previsto en los arts. 106 y 107 del Código Penal, los que fueron ocasionados con la infracción".

 

"Tercero. Condenar así mismo al señor Leonardo Celis Clavijo a la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal".

 

"Cuarto. De la contravención especial de estafa trata la Ley 23 de 1991 en su numeral 14 Capítulo Primero". 

 

"Quinto. Declarar que el incriminado Leonardo Celis Clavijo no tiene derecho a la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional prevista en el artículo 68 del Código Penal, de conformidad con las argumentaciones a que se hizo alusión en la parte motiva de este proveído".

 

"Sexto. En firme esta sentencia, remítanse copias de la misma de conformidad con lo previsto en los arts. 611 y 614 del C. de P.P. a las autoridades respectivas". 

 

2.3. Contra la referida providencia no se interpuso recurso alguno.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, mediante fallo del 27 de febrero de 1996 negó por improcedente la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- La sentencia condenatoria dictada dentro del proceso adelantado contra Celis Clavijo por la contravención especial de estafa, es de fecha abril 28 de 1994.

 

- Surtidas las notificaciones de ley, sin que la mencionada sentencia hubiere sido impugnada, quedó en firme el 10 de mayo de 1994 y en este momento hizo tránsito a cosa juzgada.

 

- Lo anterior significa que el 10 de julio de 1994, vencieron los dos (2) meses de que habla el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar el fallo condenatorio por medio de la acción de tutela. Luego a esta fecha fácil es concluir que la acción incoada está caducada, y en tal virtud, no es procedente.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El problema que debe resolver la Sala.

 

Observa la Sala, que el juzgador de instancia al negar la acción de tutela por improcedente, desconoció el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que para no conceder el amparo solicitado invocó una norma que había sido retirada del mundo jurídico a través de la declaración de inexequibilidad proferida por esta Corte, mediante sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la cual por su fuerza de cosa juzgada es de obligatorio acatamiento. Efectivamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza fundó su decisión en el artículo 11 del decreto 2591 de 1991, que disponía que "la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente".

 

La Sala, en consecuencia, debe considerar dos situaciones: el flagrante desconocimiento de la doctrina constitucional de la Corte sobre la tutela contra providencias judiciales, porque según aquélla la tutela es procedente contra dichas providencias cuando el juzgador incurre en una vía de hecho, y la inhibición que se aprecia en el mencionado proveído, tipo de decisión prohibida en los términos del art. 29 del decreto 2591 de 1991.

 

2. La jurisprudencia y la doctrina constitucional.

 

Sobre el alcance de las sentencias relativas al ejercicio del control constitucional, la Corte, interpretando los arts. 230, 241 y 243 de la Constitución ha sostenido lo siguiente:

 

En la sentencia C-131 del 1 de abril de 1993[1], en relación con los efectos de los fallos de constitucionalidad dijo:

 

"En el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada "cosa juzgada constitucional", en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes características:

 

- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes.

 

- Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.

 

- Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.

 

- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta".

 

En la misma sentencia, la Corte dio respuesta al interrogante que se formuló acerca de qué parte de las sentencias de Constitucionalidad tienen la fuerza de cosa juzgada, así:

 

"La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita".

 

"Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución".

 

"Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos".

 

"En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta".

 

"Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia".

 

En la sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995[2], la Corte hizo la distinción entre jurisprudencia y doctrina constitucional, cuando expresó:

 

"b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen[3] al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley".

 

"Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley".

 

"Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)".

 

"Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:

 

"Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya de la Sala)".

 

"Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91".

 

"Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".

 

"Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:

 

"Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte").

 

En la sentencia C-037/96 la Corte al analizar la constitucionalidad del inciso 2 del art. 48 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual: "las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces", dijo:

 

"Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue  la realización del principio de igualdad".

 

Consecuente con lo anterior, estima la Sala que los criterios sentados de modo uniforme por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las cuales el juzgador incurre en una vía de hecho, constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, porque ellas han determinado el alcance del art. 86 de la Constitución, que consagra para toda persona la acción de tutela, que asimismo es un derecho fundamental, para la protección inmediata de los demás derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", entendiendo que los jueces también tienen este carácter, e igualmente han precisado el ámbito de la autonomía e independencia de los jueces (art. 228), al señalar que observando el respeto de éstas la tutela sólo procede frente a una vía de hecho judicial.   

 

 

 

3. El proceso de tutela debe concluir con una sentencia de mérito.

 

La acción de tutela da origen a un verdadero proceso que debe concluir con una sentencia de mérito, pues en los términos del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, no es concebible una sentencia inhibitoria, tipo de determinación que supondría la posibilidad de que el negocio se concluyera con un fallo puramente formal, es decir, sin entrar a resolver de fondo sobre los hechos o las conductas de la administración y, en ciertos casos, de los particulares, que afectan o pueden amenazar la vigencia o el ejercicio de un derecho fundamental.

 

El proceso no es debido si se omiten actuaciones previstas en la ley, o se limita o suprime el derecho de defensa o la oportunidad de la prueba o de contradecir las decisiones desfavorables, pero es igualmente indebido cuando no se  concluye con una decisión de fondo, porque el proceso sin la satisfacción de las pretensiones en juego conduce a la negación de la justicia. El fin del proceso es la sentencia, porque está diseñado técnica y racionalmente para lograrla, si se admite que la solución de las cuestiones jurídicas que plantean las pretensiones no están resueltas de modo concreto en la ley, ya que, como bien lo señala Rocco[4], "es solamente la sentencia del juez la que da la norma especializada e individualizada para el caso singular: la ley da solamente un bosquejo obligatorio para la formación de la norma concreta".

 

Para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y un orden justo, reflejan la equivocada dirección y composición del juicio y no se compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una solución definitiva y de fondo de la controversia jurídica que le sirve de escenario.

 

En el proceso de tutela la necesidad de la sentencia de mérito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento (C.P. art. 86). Esto explica, a su vez, el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, según el cual, "el contenido del fallo (de tutela) no podrá ser inhibitorio".

 

En el proceso de tutela entonces, el fallo no puede más que entrar a resolver clara y específicamente sobre si la conducta pública o particular denunciada, vulnera o no un derecho fundamental, o lo coloca al menos en peligro de ser quebrantado, y no sobre consideraciones jurídicas que eviten la solución, porque el Constituyente dio lugar, con la acción de tutela, a un proceso especial, que se sale de los moldes conocidos, donde la solemnidad y la formalidad, más que la consideración del derecho material, generan consecuencias procesales.

 

4. Alcance de la revisión por la Corte de los fallos de tutela.

 

Sobre este particular tuvo ocasión de pronunciarse la Corte en sentencia No. T-260 de 1995, al señalar:

 

 "Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales".

 

Concordante con lo expuesto esta Sala en el auto de fecha julio 2 de 1996 señaló:

 

"Dentro de los términos expuestos, la Corte al revisar las decisiones de los jueces de tutela analiza no sólo los aspectos formales o de procedimiento que deben observarse en los respectivos procesos, sino fundamentalmente la decisión de mérito o de fondo que debe producirse siempre para determinar si procede o no el amparo solicitado. Pero cuando al revisar una determinada decisión, encuentre que no se ha resuelto la cuestión de fondo y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deberá revocarla y enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisión que corresponda. No puede la Corte, en vía de revisión, sustituir a los juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de mérito".      

 

5. Alcance del pronunciamiento de la Sala en el caso concreto.

 

Para la Sala la sentencia que es objeto de revisión, fundada en las consideraciones antes expuestas, y en cuanto elude definir la cuestión de fondo, esto es, si la providencia del 28 de abril de 1994 proferida por la Inspección Municipal de Policía de Cáqueza configura o no una vía de hecho y si en consecuencia procede la tutela, realmente constituye una sentencia inhibitoria, porque omite un pronunciamiento sobre las pretensiones del demandante.

 

La referida decisión inhibitoria implica la pretermisión de la respectiva instancia. Por lo tanto, para remediar esta situación la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, con fecha 27 de febrero de 1996, con fundamento en el numeral 3 del art. 140 del C.P.C, modificado por el art. 1o., numeral 80 del decreto 2282 de 1989.

 

Lo anterior fue la misma solución que se adoptó en un caso similar por la Sala Primera de Revisión en el auto No. 10 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y en la providencia de esta misma Sala de fecha julio 2 de 1996, antes referenciada. En dicho auto se expresó lo siguiente:

 

"En resumen, la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas, siguiendo la jurisprudencia de la sentencia C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),  estima que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias, excepción hecha, respecto de estas últimas, de aquellos casos en que sea imprescindible reaccionar ante las denominadas vías de hecho judiciales, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos constitucionales fundamentales".

 

"En este orden de ideas, si, con arreglo al propósito esencial de la acción de tutela - que no es otro que la salvaguardia de los anotados derechos-, la misión de quienes administran justicia es la de prevenir la ocurrencia de vías de hecho y perjuicios irremediables, fenómenos que no pueden percibirse a priori, sino que exigen el examen del caso concreto, no resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen, ab initio, el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales, porque tal proceder podría permitir precisamente lo que se quiere evitar, es decir, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"Por tales razones, y a fin de impedir la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado, la Sala, con base en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que, como ya se dijo, rechazó la impugnación del fallo del a-quo por supuesta improcedencia de la tutela".  

 

Finalmente, debe advertir la Corte que lo decidido en esta providencia  implica necesariamente que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), deberá pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario.

 

IV. DECISION.

 

En consideración a lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha febrero 27 de 1996, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), en el cual se negó por improcedente la acción de tutela invocada por Leonardo Celis Clavijo. En consecuencia, ORDENASE a dicho Juzgado que proceda a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales a la defensa del peticionario.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General se remita el expediente contentivo del proceso No. T-93973 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), para que de conformidad con la Constitución y la Ley, decida de fondo la petición de tutela del actor.

 

Tercero: El fallo que sobre la demanda profiera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, en el evento de ser impugnado, se enviará a esta Corte, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Op. cit.

[4] . Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, Temis, De Palma, 1970, p. 245.