A030-96


Auto 030/96

Auto 030/96

 

PERSONERO MUNICIPAL-Presentación de tutela

 

El Defensor del Pueblo, en cumplimiento de las funciones que la Constitución Política le impone, profirió la resolución en la cual delegó en los personeros municipales en todo el país, la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensión.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-94.312

 

Demandante: Blanca Nubia Ortiz Ramírez, en representación de los estudiantes del Instituto de Promoción Social del Municipio de Cucutilla, Norte de Santander.

 

Demandada: Secretaria de Educación del Norte de Santander.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Norte de Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronuncia sobre la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Norte de Santander, de fecha 28 de febrero de 1.996, en el proceso adelantado por la señora Blanca Nubia Ortiz Ramírez, en su calidad de Personera Municipal de Cucutilla, en representación de los estudiantes del Instituto de Promoción Social del Municipio de Cucutilla, en contra del Secretario Departamental de Educación de Norte de Santander.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

La Personera municipal de Cucutilla, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla (Norte de Santander), en contra del Secretario Departamental de Educación de Norte de Santander, por presunta violación del derecho fundamental a la educación de los estudiantes del Instituto de Promoción Social, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.

 

2. Hechos.

 

Afirma la peticionaria que, como consecuencia del fallecimiento de la licenciada Yaneth Pérez Ortiz, quien se desempeñaba como profesora del área de sociales del Instituto de Promoción Social del municipio de Cucutilla, dicho cargo quedó vacante. Ante tal hecho, el Director del Núcleo Educativo de Cucutilla, en oficio de fecha 28 de julio de 1995, y el rector del Instituto de Promoción Social del mismo municipio, en oficio del 30 de agosto de 1995, solicitaron al funcionario demandado el nombramiento, con carácter urgente, del docente encargado de dictar el área de sociales en la institución citada, pues la falta de dicho profesor perjudica a los estudiantes, al privarlos de los conocimientos de esa materia, fundamentales para su educación.

 

La actora afirma que tiene conocimiento de que se hizo un concurso con el fin de proveer esa vacante, y no entiende por qué el funcionario acusado no ha hecho el nombramiento respectivo, vulnerando así los derechos fundamentales de los estudiantes del Instituto de promoción Social.

 

 

 

3. Pretensiones.

 

Solicita la actora que,  por medio de la acción de tutela, se ordene al Secretario de Educación de Norte de Santander nombrar al profesor del área de sociales del Instituto de Promoción Social de Cucutilla Norte de Santander.

 

 

III. ACTUACIÓN JUDICIAL

 

1.  Actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, en auto proferido el día veintiocho (28) de febrero de 1996, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al señor Director de Núcleo Educativo de ese municipio para que presentara al despacho la planta de personal del Instituto de Promoción Social; también ordenó oficiar al Secretario de Educación de Norte de Santander, para que enviara la lista de elegibles para proveer el cargo de docente que se encontraba vacante en el instituto mencionado, y explicara la razón por la cual no se había hecho el nombramiento respectivo para cubrir esa plaza docente.

 

Por último, ordenó escuchar las declaraciones de los señores José Alvaro Lizcano Sánchez, Director del Núcleo educativo de Cucutilla, del señor Rubén Darío Jiménez, Rector del Instituto de Promoción Social, y del señor Silvino de Jesús Rincón, Personero Estudiantil del mismo plantel.

 

En auto del 4 de marzo de 1996, el juez de instancia decidió decretar la nulidad del auto del 28 de febrero anterior por considerar que, conforme al artículo 49 del decreto 2591 de 1991, la señora Personera Municipal de Cucutilla carecía de competencia para instaurar la acción de tutela en nombre de los estudiantes del Instituto de Promoción Social, por cuanto no tiene la delegación expresa para ello del Defensor del Pueblo.

 

La actora, en oficio de fecha 5 de marzo de 1996, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, desistió de la acción de tutela incoada, porque el secretario de Educación de Norte de Santander ya efectuó el nombramiento del docente para cubrir la plaza vacante en el Instituto de Promoción Social, y, por esta razón, la acción ya carece de objeto.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.      La facultad de los personeros municipales para interponer acciones de tutela.

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra que el Juez Promiscuo Municipal de Cucutilla, Norte de Santander, decidió decretar la nulidad del auto por medio del cual se admitió la presente acción de tutela, por considerar que la señora Blanca Nubia Ortiz Ramírez no se encontraba expresamente autorizada por el señor Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela en representación de los ciudadanos.

 

La Corte rechaza el criterio del juez de instancia para declarar la nulidad de dicho auto, pues el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de las funciones que el artículo 282 de la Constitución Política le impone, profirió la resolución número 001 de 1992, en la cual delegó en los personeros municipales en todo el país, la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensión, cumpliendo de esta forma con el mandato contenido en el artículo 49 del decreto 2591 de 1991.

 

Entonces, cuando se habla de una delegación expresa del señor Defensor del Pueblo a los personeros municipales, no quiere decir que deba hacerse individualmente para cada uno de ellos, como parece entenderlo el juez de instancia, pues dicha delegación se hizo en forma general a través de la resolución 001 de 1992, la cual se aplica para todos personeros municipales del país.

 

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la señora Personera Municipal de Cucutilla, se encontraba facultada para incoar la acción de tutela a nombre de los estudiantes del instituto de Promoción Social de ese municipio, con el fin de que se amparara su derecho a la educación, y en modo alguno podía el juez de instancia decretar la nulidad del auto admisorio de la acción de tutela, so pretexto de la ausencia de la delegación expresa del Defensor del Pueblo a la personera municipal, debiendo haber conocido de fondo  la acción de tutela impetrada y decidir lo relativo al desistimiento presentado por la actora, desistimiento de la demanda que, eventualmente, impediría la tramitación del proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 R E S U E L V E :

 

Primero: REVOCAR el auto de marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Norte de Santander, que declaró la nulidad de la admisión de tutela solicitada por la señora Blanca Nubia Ortiz Ramírez, Personera Municipal de Cucutilla, por las razones expuestas en este auto.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, para que se pronuncie sobre el proceso, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Tercero:      COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de este auto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Norte de Santander y a la peticionaria de la presente tutela.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General