A031-96


Auto 031/96

Auto 031/96

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA -Legitimación

 

Tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Si bien los impugnantes en este caso aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, se concluye que si están legitimados para controvertir la decisión.

 

 

 

Referencia: Expediente T-98101

 

Peticionaria: Teresa Herrera Gómez

 

Procedencia: Tribunal de Barranquilla, Sala de Familia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Julio César Ortiz Gutierrez y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-98101  adelantado por Teresa Herrera Gómez.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Teresa Herrera Gómez instauró acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso de restitución de inmueble que contra ella inició Germán Meza y que fue fallado el 31 de octubre de 1995 decretándose el lanzamiento.

 

2. La acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 1996 y el Tribunal de Barranquilla, Sala de Familia, profirió sentencia concediéndola en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por la Señora TERESA HERRERA GOMEZ  contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.-

 

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, tome los correctivos del caso, dentro del proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO iniciado por el Señor GERMAN MEZA PINO contra la señora TERESA HERRERA GOMEZ, imprimiéndole el procedimiento correspondiente y teniendo en cuenta para ello, la parte motiva de esta providencia.-”

 

3. El fallo de tutela tiene fecha 25 de abril de 1996, y Germán Meza impugnó dentro del término la decisión.

 

4. El Tribunal del conocimiento rechazó la impugnación, por auto de 6 de mayo de 1996, con esta argumentación:

 

“Observa la Sala que el censor no está legitimado para actuar como tal, según el ya citado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; pues si bien es cierto que tiene interés en los resultados del trámite de la tutela por cuanto lo decidido en él le afecta, no es menos veraz que no promueve la acción ni ésta se dirige en su contra y mucho menos es de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo.-

 

Así las cosas ha podido limitarse a intervenir como coadyuvante del Funcionario Judicial respecto de quien se hizo la solicitud, tal como lo preveé el artículo 13, inciso 2º ibidem. Estos criterios fueron sentados por la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993 al decidir sobre un tópico similar.”

 

5. El expediente subió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. Antes de proceder a ello es necesario definir si estuvo bién o mal negada la impugnación.

 

SE CONSIDERA:

 

Se plantea el tema de quién puede impugnar la sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal no concediò el recurso invocando argumentos contenidos en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993. Ocurre que,  con posterioridad a tal fecha la sala Plena de la Corte Constitucional, el 26 de junio de tal año, (Ponente: Jorge Arango Mejìa),  mediante Auto decretò la nulidad de una sentencia de tutela de la misma Corte Constitucional y lo hizo a peticiòn de alguien que no habìa sido parte en la tutela.

 

Con ese antecedente, la Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:

 

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como cuayuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

 

Una de las formas de intervención es la de formular recursos, luego, en el presente caso, hay razón suficiente para considerar que una de las partes en un proceso de lanzamiento, a quien afecta una sentencia de tutela contra providencia judicial, tiene interés legítimo suficiente para impugnar la decisión que lo perjudica. Esta apreciaciòn aparece tambièn en Auto 8 de marzo de 1993 (Ponente: Dr. Jorge Arango Mejìa); se expresa lo siguiente:

 

Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo 31 de decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.

 

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2º de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coayuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

 

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aùn en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.

 

Máxime, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se instauró con el objeto de que “no se materialice la diligencia de lanzamiento dentro del proceso de QUERELLA POR OCUPACION DE HECHO DE OCTAVIO SARMIENTO Y SALVADOR GARZON contra personas indeterminadas”, según reza el original.

 

“Respondiendo, en consecuencia, a la necesidad de que se surta la segunda instancia en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y para cumplir con el principio del juez competente y la seguridad jurídica, se ordenará en la parte resolutiva remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), quien habrá de resolver la impugnación y luego devolver el expediente, junto con la decisión adoptada, para que esta misma Sala, si le correspondiere, pueda entrar a pronunciarse conforme a derecho.

 

En el presente caso, la impugnación fue formulada en tiempo, luego el recurso debe concederse y la segunda instancia tramitarse.

 

Por último, no hay lugar a creer que pudo incurrirse en nulidad por la no notificación de la solicitud a quienes son parte dentro del proceso de lanzamiento, porque éstos entran como coadyuvantes, si lo estiman conveniente; y, en el evento remoto de que hubiera habido una presunta nulidad, automáticamente quedó saneada con la formulación del recurso (T-206/95, M.P. Jorge Arango Mejía).

 

En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ORDENASE a la Secretarìa General REMITIR el expediente de tutela 98101 al Juzgador de primera instancia para que conceda la impugnaciòn presentada y remita el expediente a su Superior.

 

Segundo.-  Una vez cumplida la tramitaciòn de segunda instancia, devuèlvase el expediente a la Corte Constitucional para los efectos del caso.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General