A034-96


Auto 034/96

Auto 034/96

 

SALA DE SELECCION DE TUTELA-Naturaleza judicial de funciones

 

El procedimiento preferente y sumario consagrado en la Carta Política para la acción de tutela, es de naturaleza eminentemente judicial, no sólo en lo referente a la definición acerca de si han sido violados o están amenazados derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, sino en lo que respecta a cuestiones tales como las órdenes que imparta el fallador, si halla fundada la solicitud, la resolución negativa, las sanciones aplicables por desacato a lo resuelto, así como en lo que toca con la impugnación del fallo, la correspondiente decisión en segunda instancia y la eventual revisión del asunto a cargo de la Corte Constitucional. Así, cuando la Corte opta por seleccionar o no un caso de tutela para su revisión, no ejerce una función administrativa ni los actos correspondientes son de esa índole.

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Naturaleza

 

La revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.

 

SALA DE SELECCION DE TUTELA-Discrecionalidad de decisiones

 

Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso.

 

 

Referencia: Solicitud de revocación directa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I. ANTECEDENTES

 

Ante la Corte fue presentado un escrito firmado por ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES, con el objeto de pedir la revocación directa de la providencia proferida por la Sala de Selección de Tutelas el 23 de junio de 1993, mediante la cual se excluyó de revisión el proceso número T-16838, acto que, según el solicitante, es de naturaleza administrativa.

 

Sin siquiera intentar narración alguna de los hechos que dan lugar a sus afirmaciones y pedimentos, el peticionario sostiene que el criterio de la Sala de Selección lesionó sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25, 29 y 40-7 de la Constitución, por la sola circunstancia de no haber sido escogido el caso para revisión.

 

Dice también que, al proferir la mencionada providencia, la Sala no aplicó el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución, que como principio fundamental obliga  a las autoridades de la República a proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos.

 

De acuerdo con su alegato, se da a plenitud la causal 3ª del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que faculta la revocatoria directa cuando con actos administrativos se cause agravio injustificado a una persona.

 

Afirma que tal hipótesis se configuró en su caso, pues con la negativa de selección sus derechos fundamentales quedaron vulnerados, en especial en lo referente al acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. Invoca al respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Dice sentirse agraviado por cuanto, para las dos vacantes existentes en la entidad contra la cual instauró la acción de tutela, fueron nombradas dos personas que obtuvieron puntaje inferior al obtenido por él.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Naturaleza judicial de las funciones de la Sala de Selección de Tutelas. Discrecionalidad de las decisiones que adopta.

 

Cuando la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo eficiente e inmediato para la defensa de los derechos fundamentales, confía a los jueces el trámite y decisión de las solicitudes que en tal sentido eleven las personas.

 

El procedimiento preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es de naturaleza eminentemente judicial, no sólo en lo referente a la definición acerca de si han sido violados o están amenazados derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, sino en lo que respecta a cuestiones tales como las órdenes que imparta el fallador, si halla fundada la solicitud, la resolución negativa -en el evento contrario-, las sanciones -también judiciales- aplicables por desacato a lo resuelto, así como en lo que toca con la impugnación del fallo, la correspondiente decisión en segunda instancia y la eventual revisión del asunto a cargo de la Corte Constitucional.

 

Así, pues, cuando -en aplicación de lo contemplado por el mandato constitucional- la Corte opta por seleccionar o no un caso de tutela para su revisión, no ejerce una función administrativa ni los actos correspondientes son de esa índole.

 

Entonces, mal puede entenderse que sean aplicables a las pertinentes providencias de la Corte las normas del Código Contencioso Administrativo y, por eso, ningún sentido tiene que contra ellas se intenten recursos por la vía gubernativa o que -como en la presente ocasión- se busque la revocación directa de aquéllas.

 

Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.

 

Ello explica que la revisión sea eventual, es decir, posible pero no segura, según el señalamiento discrecional de la Corte, tal como ella lo dejó consignado en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), a propósito del examen constitucional sobre las normas que integraron el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la previsión constitucional en materia de revisión, dispone:

 

"ARTICULO 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluído por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluídos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses".

 

Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso.

 

Entonces, la petición en referencia resulta del todo improcedente, razón que motiva su rechazo.

 

Decisión

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocación directa presentada por el ciudadano ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES contra la providencia proferida por la Sala de Selección de Tutelas de esta Corte el 23 de junio de 1993 en relación con el Proceso T-16838.

 

Segundo: Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                         Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO    JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

        Magistrado                       Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General