A037-96


Auto 037/96

Auto 037/96

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

Merced a la notificación de la admisión de la solicitud, se permite al demandado actuar dentro del procedimiento breve y sumario propio de la acción de tutela, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías del debido proceso, pues es evidente que el carácter especial que reviste el mecanismo no autoriza el desarrollo de actuaciones de esta índole sin contar con la concurrencia de la autoridad pública o del particular sindicados de violar o amenazar derechos constitucionales fundamentales.

 

NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Notificación fallo de tutela

 

La falta de notificación de la sentencia le quitó al demandado la oportunidad para alegar la nulidad derivada de no habérsele notificado el auto admisorio o para haberla saneado y, en todo caso, le impidió ejercer el derecho a impugnar, lo que equivale a haber pretermitido íntegramente una instancia, situación que constituye una nulidad insaneable.

 

 

Referencia: Expediente T-97.612

 

Peticionario: Javier Castelblanco Castro

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Aduciendo la violación de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a escoger libremente profesión u oficio, Javier Castelblanco Castro, empleado del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, impetró acción de tutela en contra del jefe de esa dependencia, Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego, a quien acusó de imponerle el cumplimiento de labores no consignadas en el respectivo manual de funciones, de maltratar a sus subalternos y en particular al actor, desconociéndole la labor desempeñada, interfiriendo en el reconocimiento de un auxilio para estudios y, además, impidiéndole los ascensos a que cree tener derecho.

Por lo anterior, pide el demandante que, de manera urgente, se ordene al Coronel (r)  Ezequiel Rojas Casadiego "que cese el mal trato, conceda los ascensos y traslados a que tengo derecho y no interfiera en los auxilios para estudios".

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá comunicó al Ministerio de Defensa Nacional la iniciación del procedimiento a que da origen la acción de tutela, recibió testimonio a algunos compañeros de trabajo del actor y, mediante sentencia de marzo once (11) de 1996, luego de considerar que el señor  Castelblanco Castro "ha recibido un trato discriminatorio y no propio entre jefe y subalterno, como también que se le han encomendado funciones diferentes a las que le corresponden", resolvió tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ordenó al Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego limitarse a "impartir órdenes de trabajo al accionante (...) de acuerdo con las funciones que están asignadas para dicho cargo".

 

El actor impugnó la sentencia de primera instancia y para tal efecto argumentó que el juez había dejado de tener en cuenta importantes aspectos que, a su juicio, demuestran la vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales.

 

El fallo también fue impugnado por el apoderado del Ministerio de Defensa y, en el respectivo escrito se controvierten las pretensiones del actor y se solicita citar al señor Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego para que comparezca a las diligencias adelantadas y "se defienda de las acusaciones hechas por el accionante y se pueda así valorar de una manera justa y equitativa la supuesta vulneración aludida", ya que, pese ser el demandado dentro de la acción de tutela, no fue llamado por el Juzgado de primera instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de abril del año en curso decidió revocar el fallo impugnado, por estimar que los hechos que dieron origen a la acción no violan ninguno de los derechos invocados. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El examen de las actuaciones cumplidas con ocasión de la acción de tutela de la referencia permite apreciar que la iniciación del trámite pertinente no fue notificada al demandado, Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego, quien tampoco fue enterado de la sentencia de primera instancia, por cuya virtud se le impartió una orden orientada a la protección del derecho al trabajo del demandante.

 

Merced a la notificación de la admisión de la solicitud, se permite al demandado actuar dentro del procedimiento breve y sumario propio de la acción de tutela, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías del debido proceso, pues es evidente que el carácter especial que reviste el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política no autoriza el desarrollo de actuaciones de esta índole sin contar con la concurrencia de la autoridad pública o del particular sindicados de violar o amenazar derechos constitucionales fundamentales.

 

Según el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, "Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz" y, de acuerdo con el numeral 8o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo, en todo o en parte, "cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición" (negrillas fuera de texto).

 

Es claro que el juez de primera instancia se limitó a ordenar y a practicar unos testimonios y aún cuando dispuso enviar "comunicación telegráfica al Ministerio de Defensa comunicándole de la presente acción" no por ello deja de configurarse la nulidad anotada, ya que si bien es cierto que, tanto el actor como el sujeto pasivo de la acción laboran en una de sus dependencias, el Ministerio, no fue, en verdad el demandado sino el Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego, por actos que el actor le atribuye y en los que habría incurrido en su calidad de jefe del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Tan cierto es que el demandado estuvo ausente de la actuación que  los escritos presentados por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional sólo aportan datos referentes a la relación laboral, tales como fecha de ingreso y solicitudes de diversa índole presentadas por el actor, y eluden las cuestiones medulares dentro de la acción de tutela presentada, a saber: los malos tratos, la imposición de tareas diferentes a las inherentes al cargo ocupado por el actor, etc., aspectos acerca de los cuales el llamado a pronunciarse es el Coronel (r) Ezequiel Rojas Casadiego.   

 

Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil la nulidad que se comenta habría sido saneable, debe anotarse que, el despacho de primera instancia olvidó el contenido del artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y omitió notificar al demandado la sentencia de primera instancia, providencia que puso en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional cuyo apoderado solicitó, sin éxito, llamar a la persona acusada "a efectos de escucharlo en descargos".

 

Así pues, la falta de notificación de la sentencia le quitó al demandado  la oportunidad para alegar la nulidad derivada de no habérsele notificado el auto admisorio o para haberla saneado y, en todo caso, le impidió ejercer el derecho a impugnar, lo que equivale a haber pretermitido íntegramente una instancia, situación que al tenor de lo previsto en el numeral 3o. del artículo 140 y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nulidad insaneable.[1]

 

Es cierto que el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia, sin embargo, a juicio de la Sala carecía de legitimación para hacerlo, ya que ésta corresponde, en eventos como el analizado, a la autoridad efectivamente demandada y, aún cuando se admitiera la legitimación del Ministerio, ello en nada variaría lo que es nítido: que se adelantó el procedimiento a que da origen la acción de tutela, en sus dos instancias, sin audiencia del demandado.

 

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) y se ordenará a ese despacho judicial adelantar el proceso en debida forma.

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

 

Segundo. REMÍTASE el expediente de tutela número T-97.612 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que notifique esta providencia a las partes y adelante el proceso en debida forma.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cf. Auto de septiembre 7 de 1993. Sala Primera de Revisión. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.