A038-96


Auto 038/96

Auto 038/96

 

NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Trámite para impugnar

 

Se observa que no se ha surtido el trámite de impugnación, y, en consecuencia, se ha pretermitido la segunda instancia. Tal circunstancia constituye una de las causales de nulidad del proceso, no saneable.

 

 

 

Referencia: Expediente T-95897

 

Demandante: Martha Lucía Martínez Villa.

 

Procedencia:  Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de  Santafé de Bogotá, D. C., a los diez y seis (16) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

INFORMACIÓN PRELIMINAR.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi, mediante sentencia del 2 de abril de 1996, denegó la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Martínez Villa contra el Juez Promiscuo Municipal de Amalfi y el Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi. La señora Martínez Villa consideró que los jueces demandados le habían violado sus derechos de defensa, debido proceso y libertad, pues, en la diligencia de indagatoria, rendida el 10 de enero de 1995,  fue asistida por un ciudadano que no ostentaba la calidad de abogado. Por consiguiente, el proceso penal seguido en su contra, se encuentra viciado de nulidad por falta de defensa técnica.

 

En concepto del juez de tutela, esta demanda es improcedente, pues ya se produjo la caducidad de la acción, según el artículo 11 del decreto 2591 de 1991.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi remitió el expediente a esta Corte,  según constancia secretarial del 10 de abril de 1996, antes de surtirse las notificaciones.

 

Estando el expediente en esta Corporación, llegaron documentos relacionados con las notificaciones y las impugnaciones presentadas por la demandante y por uno de los jueces demandados.

 

Se observa, pues, que no se ha surtido el trámite de impugnación, y, en consecuencia, se ha pretermitido la segunda instancia. Tal circunstancia, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, constituye una de las causales de nulidad del proceso, no saneable.

 

En consecuencia, se declarará la nulidad del auto que ordenó el envío del presente expediente a esta Corporación, para que el Juzgado tramite las impugnaciones que hayan sido presentadas oportunamente en el proceso.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR NULA la providencia de fecha 10 de abril de 1996, del Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi, mediante la cual remitió el expediente a la Corte Constitucional, lo mismo que la actuación posterior a dicho auto.

 

Segundo: Por la Secretaría General de la Corte, devuélvase el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi.

 

Tercero: Surtida la segunda instancia, remítase el negocio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o., del decreto 2591 de 1991.

 

Cúmplase,

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General