A039-96


Auto 039/96

Auto 039/96

 

NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimación para impugnar

 

Esta Corte estima que los impugnantes sí estaban legitimados para atacar el fallo de primera instancia, pues, además de haber sido expresamente demandados, la sentencia afectó sus derechos. La Sala garantizará los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, declarando la nulidad del auto por medio del cual se rechazó por falta de personería la impugnación. La nulidad insaneable que se decretará es la pretermisión íntegra de la segunda instancia del presente proceso de tutela.

 

 

 

Referencia: Expediente T-95967.

 

Actor: Antonio Arias Uribe.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Auto aprobado el dieciseis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

En el presente asunto, el 8 de abril de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó, por falta de personería, la impugnación presentada por los señores Alvaro Montes Martínez y Antonio Zuluaga Patrón contra la sentencia del a quo que les fue desfavorable. La Corte Suprema consideró que para que un particular pueda impugnar un fallo de tutela, “no basta que su nombre aparezca mencionado en el libelo de demanda, sino que además es necesario que la vulneración le sea imputable, que el juez de tutela le haya dado curso a la acción dentro de las previsiones del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y que en la orden de amparo se le pida que actúe o se abstenga de hacerlo. De lo contrario, es la autoridad pública (contra la que se interpuso la tutela) la única legalmente autorizada para controvertir, desde ese extremo de la acción, el fallo adverso al desempeño de sus funciones.”.

 

Esta Corte, sin embargo, estima que los impugnantes sí estaban legitimados para atacar el fallo de primera instancia, pues, además de haber sido expresamente demandados, la sentencia afectó sus derechos, porque dejó sin fuerza una orden de desalojo que los favorecía, dictada, respecto de un inmueble, por una autoridad de policía contra el demandante de esta tutela. Cabe recordar que el señor Montes, como secuestre del inmueble, inició la acción policiva a fin de recuperar el bien y entregarlo, por orden judicial, a su propietario, el señor Zuluaga.

 

El criterio expuesto ha sido adoptado de tiempo atrás por la Corte. Así, por ejemplo, en auto del 8 de marzo de 1993 se dijo:

 

Procedencia de la impugnación. Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones

de tutela -artículo 31 del decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso concreto y, en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.

 

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2o. de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

 

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aun en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.”

 

En consecuencia, la Sala garantizará los derechos fundamentales de los impugnantes al debido proceso y a la defensa, declarando la nulidad del auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 8 de abril de 1996, por medio del cual se rechazó “por falta de personería la impugnación del apoderado de Alvaro Montes Martínez y Antonio Zuluaga Patrón, contra la sentencia del 20 de febrero de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo tuteló los derechos de defensa y debido proceso del accionante Antonio Arias Uribe”.

 

La nulidad insaneable que se decretará, es la prevista por el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 80, por la pretermisión íntegra de la segunda instancia del presente proceso de tutela.

 

Por todo lo anterior, la Sala Primera de Revisión de tutelas

 

RESUELVE:

 

Primero. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, a partir, inclusive, del auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría se devuelva el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta decida sobre la impugnación presentada por los señores Alvaro Montes Martínez y Antonio Zuluaga Patrón, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Tercero. Para su eventual revisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, una vez resuelva la impugnación, devolverá el expediente a esta Corte Constitucional.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado sustanciador

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General