A040-96


Auto 040/96

Auto 040/96

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos

 

A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción/NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Notificación fallo de tutela

 

No existe ningún documento dentro del expediente que demuestre que se puso en su conocimiento la iniciación de la presente acción de tutela en su contra, y mucho menos existe comunicación que le notificara del fallo de la misma. No cumplir con los requerimientos, afecta el derecho al debido proceso a que tienen todas personas, en particular la parte demandada, y hace imposible, en consecuencia, impugnar el fallo inicial. Además, la posibilidad de impugnar y el derecho que le asiste a cualquiera de las partes de actuar en tal sentido, es un derecho que está consagrado en la ley, y cuyo desconocimiento impide que haya un debido proceso. Cuando se omite notificar el fallo, a la parte demandada, se le cercena la posibilidad de impugnarlo, evento este último que equivale a pretermitir una instancia, y origina una nulidad que es insaneable.

 

 

Referencia: Expediente No. T-97799

 

Demandantes: Gregorio Rentería y otros.

 

Demandado: Departamento del Chocó

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

Santafe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, ha proferido el presente auto con base en los antecedentes que a continuación se consignan.

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud.

 

Los ciudadanos Gregorio Rentería P., Carlos Alberto Murillo, Luis Gonzalo Pera Cossio, Oliva Flórez de Perea, Refa Rebeca Rosero de Lemos, Julio Mosquera y Albarina Leudo de Pera, interpusieron acción de tutela contra el Departamento del Chocó, representado legalmente por su gobernador, Franklin Mosquera Montoya, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y al pago oportuno de sus pensiones y primas, como jubilados del departamento.

 

 

B. Hechos.

 

Manifiestan los demandantes que son pensionados del Departamento del Chocó y vecinos del municipio de Tadó. En 1995, el Gobierno nacional proporcionó al departamento los recursos económicos necesarios, con el fin de que, para el mes de diciembre de ese mismo año, la administración departamental se pusiera a paz y salvo por concepto de pensiones.

 

Sin embargo, a los demandantes aún se les adeudan dos primas semestrales correspondientes a los años de 1994 y 1995, la prima de navidad de 1995, los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año y todos las mesadas del presente año.

 

Ante tal situación, los actores, quienes son personas de la tercera edad y de bajos recursos, requieren de sus mesadas pensionales para poder sufragar sus propios gastos y los de aquellas personas que dependen económicamente de ellos. Por otra parte, debido a su edad, les es imposible conseguir un empleo.

 

C. Pretensiones.

 

Los actores solicitan al juez de tutela, ordenar al Departamento del Chocó, el pago de los dineros adeudados.

 

D. Actuación Judicial.

 

1.- Primera Instancia.

 

La presente acción de tutela fue interpuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, el cual señaló que de conformidad con el inciso 1° del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 " Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", por lo cual, no es dicho juzgado el competente para conocer de la presente acción de tutela.

 

De esta manera, como la sede de la gobernación del departamento se encuentra ubicada en la ciudad de Quibdó, es allí, donde se vienen desarrollando los hechos supuestamente violatorios de los derechos fundamentales de los actores, razón por la cual ordena remitir la demanda de tutela al juez civil municipal (reparto) de dicha ciudad, por ser el competente.

 

Remitido el expediente el día 16 de febrero de 1996, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, el cual profirió la correspondiente sentencia el día 21 del mismo mes.

 

Dicho juzgado procedió a denegar la acción de tutela impetrada, argumentando que a los actores les asiste otra vía de defensa judicial, como es la de iniciar una acción ejecutiva en contra del departamento del Chocó.

 

Mediante despacho comisorio del 28 de marzo del presente año, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, notificar personalmente a los actores. Dicha notificación se cumplió el 16 de abril, siendo remitido el expediente el día 19 a la ciudad de Quibdó, y enviado desde esta ciudad a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la C.P., y 31  a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.- La Materia.

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, los demandantes, pensionados del departamento del Chocó, interpusieron acción de tutela contra dicho departamento, por el no pago de primas semestrales, prima de navidad y mesadas pensionales.

 

El atraso o no pago de los dineros relacionados por los actores, y a los cuales hace expresa referencia el artículo 48 de la Carta, al señalar que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.", vulnera, además del derecho a la igualdad, el derecho fundamental de las personas de la tercera edad.

 

Conductas omisivas, como la desarrollada por el departamento del Chocó,  violan, no sólo los derechos alegados por los actores, sino también el principio fundamental de la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados.

 

Si bien la Corte Constitucional ha tomado una posición respecto del pago de mesadas pensionales legalmente reconocidas a personas de la tercera edad, cual es la de tutelar de forma plena sus derechos a la seguridad social (Art. 48 C.P.), al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones (Inc. 3° del Art. 53 C.P.), y a la igualdad (Art. 13 C.P.), ordenando el pago de lo adeudado en un término perentorio, en el presente caso, se presentan anormalidades en el trámite de la acción de tutela, que obligan a tomar una decisión diferente al respecto, por estas razones:

 

Primera.-   De acuerdo a lo señalado por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, "las providencias que se dicten, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.".

 

El juez 1° Civil Municipal de Quibdó, que dio trámite a la presente acción de tutela, ha debido notificar a las partes o intervinientes, el auto admisorio de la demandada. Sin embargo, en el expediente no obra documento alguno que así lo compruebe, en especial, documento que demuestre que se hubiera notificado a la parte demandada, la iniciación de la presente acción en su contra.

 

A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas.

 

En el caso concreto, es ostensible que la parte demandada no desarrolló actuación alguna a su favor, que mostrara su intención de defender sus intereses, pues no existe ningún documento dentro del expediente que demuestre que se puso en su conocimiento la iniciación de la presente acción de tutela en su contra, y mucho menos existe comunicación que le notificara del fallo de la misma. Dichas omisiones desconocen lo indicado por los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1991. No cumplir con dichos requerimientos, afecta el derecho al debido proceso a que tienen todas las personas, en particular la parte demandada, y hace imposible, en consecuencia, impugnar el fallo inicial (Artículo 31, decreto 2591 de 1991). Además, la posibilidad de impugnar y el derecho que le asiste a cualquiera de las partes de actuar en tal sentido, es un derecho que está consagrado en la ley, y cuyo desconocimiento impide que haya un debido proceso. Cuando se omite notificar el fallo, a la parte demandada, se le cercena la posibilidad de impugnarlo, evento este último que, al tenor de lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 140 del C. de P.C, equivale a pretermitir una instancia, y origina  una nulidad que, según el artículo 145 del mismo código, es insaneable.

 

Segunda.-  Por otra parte, la actuación del juez de tutela resulta un tanto negligente, pues dio por ciertos los hechos expuestos por los demandantes, aceptando la existencia de tales deudas, duda que podría subsanarse de haber practicado una prueba, solicitando a la gobernación del Chocó la información pertinente, de acuerdo a lo señalado por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. Además, el trámite que requiere una acción de tutela, que debe ser ágil y eficaz, para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, no se cumplió, pues basta ver que entre la fecha en que se profirió el fallo y el auto comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó para notificar a los demandantes, transcurrieron treinta y seis (36) días, sin que aparezca con claridad que se les haya otorgado oportunidad para impugnar, lo cual también vicia la actuación por haberse pretermitido la instancia.

 

De esta manera, ante las irregularidades que se presentaron en el trámite de la presente acción de tutela, que llevaron al juez de tutela a proferir un fallo de plano, y, ante el trámite que se surtió respecto de la misma acción, es evidente que se presenta una nulidad, la cual afecta toda la actuación judicial.

 

De acuerdo a lo señalado por los numerales 3 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, artículo en el cual se señalan las nulidades por la no notificación de la iniciación de una actuación judicial, y la no notificación del fallo de la misma, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción de tutela que hiciera el juez 1° Civil Municipal de Quibdó.

 

Por consiguiente, la Corte, de conformidad con expuesto en el presente auto, procederá a devolver el expediente al Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, para que surta nuevamente todo el trámite de la presente acción de tutela, a partir de su admisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. En consecuencia, por la Secretaría General de la Corte, REMÍTASE el expediente al mencionado juzgado, para que dé correcto trámite a la presente acción.

 

Segundo: Una vez surtida la primera instancia, y la segunda si a ella hubiese lugar, REMÍTASE a la Corte Constitucional el expediente correspondiente, para su eventual revisión.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General