A041-96


Auto 041/96

Auto 041/96

 

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

 

El derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y que, cuando “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al revisar el proceso de tutela instaurado, mediante apoderado, por Juan de la Cruz Rojas Pérez en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, encuentra que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 6 de junio del año en curso, negó la protección del derecho de petición, al considerar que el silencio administrativo negativo equivale a la resolución de la solicitud que el actor elevó ante la entidad demandada el 3 de octubre de 1995.

 

En auto del pasado 23 de junio, la Sala recordó que el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional "identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter".

 

El juez, al no fallar de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

 

PRIMERO. DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número T-101.504, a partir del auto de mayo 24 de 1996. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, luego de determinar si hubo o no violación de los derechos invocados. El fallo proferido y el de segunda instancia, si hay lugar a ella, se enviarán a esta Corte, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                                Secretaria General