A045-96


Auto 045/96

Auto 045/96

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes/NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

 

El derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo. Esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. El juez, que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y de remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisa el proceso de tutela instaurado por José Joaquín Mendoza Quiñonez en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá -FAVIDI-.  Con la presente acción, se pretende la protección del derecho de petición, toda vez, que a través de escrito radicado con el número 547 del 10 de julio de 1995, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela, exista pronunciamiento al respecto.  De este asunto conoció en primera y única instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia de mayo 9 de 1996, negó la protección del derecho de petición, al considerar que la ausencia de una respuesta de fondo, equivale al silencio administrativo negativo. Por consiguiente, el acto presunto es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En auto del pasado 23 de junio, la Sala recordó que el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

 

En consecuencia, el juez, que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y de remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número T-98736, a partir del informe secretarial de mayo 9 de 1996. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda; luego de determinar si hubo o no violación del derecho invocado. El fallo proferido, se enviará a esta Corte, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                                                         Magistrado                                     

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                     MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General