A047-96


Auto 047/96

Auto 047/96  

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

Era competente para conocer de la acción de tutela cualquier juez, con jurisdicción en el lugar. Se debió decidir sobre el fondo en relación con la presunta violación del derecho de petición.

 

 

Referencia:  Expediente T-97186

                                                                                          Demandante:  Jairo Enrique Fonseca Walteros

                                                                                           Demandado: Caja Agraria Sucursal Funza

                                                                                      Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en Santafé de Bogotá, el primer día (1) del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, dentro del proceso promovido por Jairo Enrique Fonseca Walteros.

 

I ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

El señor Jairo Enrique Fonseca, presentó el día 30 de enero de 1995, ante la Caja Agraria sucursal Funza, una solicitud dirigida a obtener información sobre lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, viáticos, vacaciones, cesantías, sin obtener respuesta alguna. Solicita la protección de su derecho de petición.

 

B. Decisión Judicial

 

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, mediante providencia de veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), resuelve negar por improcedente la acción de tutela, y señala que la acción deberá ser presentada en Santafé de Bogotá, porque es allí donde se encuentra ubicada la Gerencia Regional de la Caja Agraria, oficina competente para atender la solicitud que presentó ante la sucursal de Funza.

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.- La competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

Segunda.- La materia

 

En el caso objeto de análisis, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, al considerar que era incompetente para conocer de la acción de tutela, resolvió negarla por improcedente, e informar al peticionario que deberá presentar la demanda en Santafé de Bogotá, porque la oficina de la Caja Agraria que puede resolver sobre las peticiones elevadas, se encuentra ubicada en esta ciudad.

 

Para la Corte, la decisión del Juzgado no es acertada y en consecuencia deberá ser revocada, por estas razones:

 

En primer lugar, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, señala, “Primera Instancia: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron en la ciudad de Funza, teniendo en cuenta que el peticionario presentó una solicitud dirigida a la sucursal de la Caja Agraria, ubicada en esa población, y no se le dio respuesta. En consecuencia, la presunta violación o amenaza del derecho de petición, según el demandante, ocurrió en esa ciudad, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 antes transcrito, era competente para conocer de la acción de tutela cualquier juez, con jurisdicción en ese lugar.

 

Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza sí era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Enrique Fonseca, y, en consecuencia, debió decidir sobre el fondo en relación con la presunta violación del derecho de petición, invocada  por el peticionario.

 

Cabe advertir, que al revocar la providencia de abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, la Corte no considera que el juez deba dictar su fallo accediendo o nó a las pretensiones del actor. No, lo que debe hacer el juez es decidir sobre la presunta vulneración del derecho de petición, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

                                                                    RESUELVE

 

PRIMERO: Revocar la providencia de abril veintidós (22) de mil novecientos noventa  y seis (1996), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza y, en su lugar, ordenar que dicho juzgado proceda a decidir de fondo sobre la demanda de tutela presentada por Jairo Enrique Fonseca Walteros.

 

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juez Promiscuo del Circuito de Funza, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General