A049-96


Auto 049/96

Auto 049/96

 

NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-No trámite de impugnación

 

Se remitió el expediente a esta Corporación, sin que se hubiere tramitado la impugnación. El hecho de haberse pretermitido la segunda instancia, constituye una de las causales de nulidad del proceso. Nulidad que es no saneable.

 

 

                                                                                        Referencia: Expediente T-97778

Demandante: Vicente Valencia Asprilla

Demandado: Juzgado Primero Penal del

Circuito de Quibdo

Magistrado Sustanciador:

DR. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Auto aprobado en la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa  y seis (1996).

 

INFORMACIÓN PRELIMINAR

 

El actor presentó ante el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal, acción de tutela contra el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Quibdó, pues consideró que el juzgado demandado le había vulnerado sus derechos a la defensa , el debido proceso y a la libertad, pues durante el trámite del proceso penal que se adelantó  en su contra, careció de defensa técnica. Estimó, además, que el proceso se encuentra viciado de nulidad.

 

El tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal, mediante sentencia del 26 de abril de 1996, denegó la acción de tutela promovida por el señor Vicente Valencia Asprilla, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó.

 

En concepto del Tribunal, no fueron vulnerados los derechos invocados por el actor, ya que éste  contó durante el trámite del proceso con la debida defensa técnica.

 

El demandante impugnó esta sentencia de tutela, en el momento de su notificación, según se observa en el folio 375. Sin embargo, el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal, remitió el expediente a esta Corporación, según constancia secretarial del 6 de mayo de 1996, sin que se hubiera tramitado la impugnación.

 

De conformidad con el artículo 140, numeral 3o., del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haberse pretermitido la segunda instancia, constituye una de las causales de nulidad del proceso. Nulidad que no es saneable.

 

Por consiguiente, se declarará la nulidad del auto mediante el cual se ordenó el envío del expediente a esta Corporación, y de toda la actuación posterior, a fin de que el Tribunal tramite la impugnación presentada por el actor.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

                                                                              RESUELVE

 

 

Primero: DECRETASE la nulidad del auto del 6 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de Quibdó, que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuación posterior.

 

Segundo: ORDENASE a la Secretaría General devolver el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal, para que se dé el trámite correspondiente a la impugnación presentada por el actor.

 

Tercero: Surtida la segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o., del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cúmplase,

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General