A050-96


Auto 050/96

Auto 050/96

 

DEBIDO PROCESO-Notificación de decisiones judiciales

 

La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinentes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite  formal,  pues    tiene    fundamento   en   el debido proceso

-derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse dicho trámite, sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

 

DEMANDA DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

En los casos, en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial importancia, pues no podría tramitarse válidamente el proceso de tutela sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados favorable o desfavorablemente con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa; violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

Se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de notificación a un tercero interesado en el proceso de tutela, impidiéndole intervenir en su trámite y por tanto, negándole la oportunidad de aportar pruebas o controvertir las ya recaudadas, en franco desconocimiento de las garantías del debido proceso, que deben ser observadas y respetadas por el juez constitucional, sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela demandada.

 

Referencia: Expediente T-98.535

 

Peticionario: Enrique Parejo González

 

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá,  tres (3) de octubre de mil novecientos novente y seis (1996) 

 

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1996, mediante el cual se resolvió rechazar la acción de tutela presentada por el ciudadano Enrique Parejo González.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1996.

 

1. Solicitud

 

El peticionario solicita protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en su parecer vulnerados por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el marco del proceso adelantado contra el presidente de la República, según los hechos relacionados a continuación.

 

2. Hechos

 

Dentro del proceso seguido contra el señor presidente de la República, Ernesto Samper Pizano, por los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y otros, el peticionario presentó el 4 de marzo del año en curso, demanda de parte civil en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, y 43 y ss. del Código de Procedimiento Penal, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales infligidos a "todos los colombianos", por los hechos imputados al señor Samper Pizano.

 

El representante investigador, Heyne Mogollón Montoya, mediante providencia del 7 de marzo de 1996, decidió "no admitir" la solicitud presentada por el solicitante, por considerar que "No se consideran cumplidos los requisitos del artículo 46 del C.P.P. en la acción que pretende la constitución de parte civil, al no haberse desarrollado el derecho consagrado en la Carta sobre acciones populares, además de no ser procedentes en este caso, no estar establecidos los perjuicios y mucho menos cuantificados, por no tratarse de la clase de delitos que causan perjuicio a un número plural de personas, como sería el envenenamiento de aguas, e igualmente porque el único sujeto procesal habilitado para instaurar la acción pertinente de darse todos los demás requisitos establecidos en el C.P.P., sería el Ministerio Público."

 

Posteriormente, la Comisión, mediante providencia del 19 de marzo de 1996, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el peticionario el día 7 de marzo, y resolvió "...confirmar en todas sus partes el auto de fecha 7 de marzo, por el cual se inadmitió la constitución de la parte civil, instaurada por el Dr. ENRIQUE PAREJO GONZALEZ" (Mayúsculas del original).

 

Considera el peticionario que la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes constituye un desconocimiento de los conceptos emitidos por la Corte Constitucional en su Sentencia T-536 de 1994, en la cual se consagra como viable la constitución de parte civil, dentro de procesos penales, con base en el ejercicio de acciones populares. En este sentido, estima que, contrario a lo sentado en la providencia de la Comisión que negó su solicitud, cualquier ciudadano puede proponerse para constituir parte civil en un proceso penal y en representación de la comunidad.

 

Así mismo, asegura que la comisión del delito de fraude procesal que se le imputa al presidente de la República, permite que se haga una valoración exacta de los perjuicios causados al "patrimonio público y a la moral administrativa", por virtud de la extralimitación en los topes electorales autorizados. Sin embargo, y para ello se apoya en la jurisprudencia contenida en el Auto del 22 de julio de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, la tasación y prueba anticipada de los perjuicios ocasionados por un delito, no es un requisito que deba cumplirse en el momento mismo de interponer la demanda.

 

Considera también que la falta de desarrollo legal de las acciones populares no es óbice, como lo refrenda la Corte Constitucional, para legitimar su ejercicio; y que la misma Sentencia aclara cómo no sólo el procurador general está facultado para emprender la defensa de los intereses colectivos, sino que cualquier ciudadano puede hacerlo en favor de la comunidad.

 

Para el tutelante, la obstinada posición de la Comisión al no darle trámite a su solicitud, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, puesto que con dicha posición se desconoce el tenor literal del artículo 50 del Código Civil y la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, en el sentido de que las causales de rechazo de la demanda son taxativas. De esta manera, considera el actor, la Comisión procedió a rechazar de plano la demanda, cuando lo procedente, si se observaron vicios en ella, era decretar su inadmisión y permitir que se corrigiera con posterioridad. Eso, en su concepto, constituye una confusión entre las causales de rechazo y de inadmisión.

 

Finalmente, afirma que la "...Comisión de Acusación no ha actuado en ese proceso con la rectitud que debe tener todo funcionario u organismo encargado de administrar justicia. El auto inhibitorio que dictó quebrantó de manera flagrante claras disposiciones legales y hechos plenamente demostrados en el proceso." Considera que la providencia acusada se fundamentó en los argumentos de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de julio de 1994, la cual fue revocada por la Sentencia T-536 de 1994 de la Corte Constitucional, que él invoca.

 

3. Pretensiones

 

El peticionario afirma: "Esta Acción de Tutela busca, pues, que ese Honorable Tribunal ampare mis derechos fundamentales a acceder a la justicia y al debido proceso, con el fin de defender los derechos colectivos de la comunidad colombiana, derechos fundamentales que, en el presente caso, por poco que se analice la investigación que se adelanta contra el doctor Samper, han sido violados por la Comisión de Investigación y Acusación"

 

 

III. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Pruebas.

 

Entre otras, el actor arrimó al proceso, copia de la demanda presentada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

 

Además, allegó copia de la resolución que rechazó su solicitud, así como del recurso y de la providencia que resuelve la reposición, sin que nada diga de la apelación.

 

2. Unica instancia

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante sentencia del 30 de abril de 1996, decidió negar la tutela interpuesta por el peticionario por considerar que la providencia emitida por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no incurría en una vía de hecho. En efecto, considera el despacho que la inconformidad del peticionario respecto del contenido de la providencia demandada, no es justificación suficiente para asegurar que la decisión se halla adoptado por fuera de los lineamientos legales. Para la Sala es claro que la providencia tiene un soporte jurídico, toda vez que "...en la investigación adelantada contra el Presidente de la República, si se causaron eventuales perjuicios, no es determinable el número de individuos que lo recibieron, ni existen mecanismos que permitan efectuar ésta tarea; tanto así, que  el Dr. PAREJO GONZALEZ, cuando deprecó la admisión de la parte civil, expresó sobre el titular del derecho a la indemnización 'El titular del derecho a la indemnización es el pueblo colombiano, por tanto es forzoso que el resarcimiento de los daños se haga a través de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las demás agencias estatales que de acuerdo con la Constitución y las leyes, deben recibirlos."(Mayúsculas en el original)

 

Así mismo, agrega que el carácter especialísimo del proceso referenciado en la ley 5a y en el C.P.P. no prevé la constitución de una parte civil, y que en él sólo pueden intervenir los sujetos procesales enumerados en los artículos que desarrollan dicho procedimiento.

 

En suma, el despacho cree que una controversia interpretativa sobre el sentido de las normas que regulan los procedimientos surtidos en las investigaciones desplegadas por la Comisión de Acusaciones, excluye por sí misma, en tanto existen varias posibles interpretaciones de la ley,  la ausencia de una vía de hecho por parte del juez que negó la solicitud.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 d 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Notificación de la acción de tutela y debido proceso

 

La Constitución de 1991 consagró en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formas propias de cada juicio. El debido proceso propende entonces por una debida administración de justicia, la cual, a su vez, se constituye en una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho, que tiene señalado en el artículo 2° de la Constitución política como uno de sus deberes, el de proteger en su vida honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos.

 

 

En relación con el tema esta Corporación ha sostenido:

 

“La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

 

“El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

 

“Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.” (Sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greiffenstein).

 

Ahora bien, el hecho de que el artículo 29 de la Constitución Política señale que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", significa que la disposición constitucional citada no excluyó de su aplicación la acción de tutela, y por ello el debido proceso es predicable de su trámite, el cual debe adelantarse de conformidad con las normas constitucionales y legales que la desarrollan (art. 86 de la C.P., decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992).

 

La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinentes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues  como  se  dijo,   tiene   fundamento   en   el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse dicho trámite, sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

 

Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificación de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2o. de la Constitución según el cual son fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”, lo cual a su vez se ve complementado con lo señalado en el artículos 13, inciso último del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que permite la intervención de “Quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que sólo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acción de tutela. La norma citada señala expresamente:

 

“Art. 13. ..............................................................................”

 

“Quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

 

A su turno, la norma citada es concordante con los artículos 16 del decreto 2591 de 1991 y 5o. del decreto 306 de 1992, que a la letra dicen:

 

“Art. 16. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinentes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

 

“Art. 5°. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes  a los intervinentes. Para  este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.”

 De acuerdo con lo anterior y tal como lo ha reiterado esta Corporación en el Auto No. 001 de 1996, las normas transcritas “son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.  Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.” (Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).

 

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C- 543 de 1992 sostuvo, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de las autoridades públicas y, en particular de las autoridades judiciales -providencias judiciales-, cuando éstas sean el resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico, incurriendo en lo que se ha denominado como “vías de hecho”.

 

En estos casos, en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial importancia, pues no podría tramitarse válidamente el proceso de tutela sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados favorable o desfavorablemente con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa; violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.

 

El criterio anteriormente expuesto reitera la posición asumida por esta Corporación en diversos pronunciamientos; entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia.

 

 

Dicho auto señaló expresamente:

 

“Como lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad  es desconocer  actos jurídicos, sentencias o  providencias  judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la  citación  de  quienes participaron en tales  actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. La Nulidad que se  observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados  a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado  a dejar  sin efecto la decisión judicial o administrativa.

 

“Esta decisión  ha sido consultada con la Sala Plena  y aprobada por ésta por lo cual deberá  tenerse como unificación de la jurisprudencia de la  Corte en esta materia. Por ello, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Corte.” (Auto No. 027 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

En el caso que se examina, la demanda de tutela estaba encaminada a la protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual, a juicio del actor, le negó el derecho a constituirse en parte civil, en representación del pueblo colombiano, dentro del proceso penal que adelantaba la Corporación contra el Presidente de la República por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y otros, en virtud de denuncia formulada por el Fiscal General de la Nación.

 

En el Auto que admite la acción de tutela, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal- ordenó comunicar la iniciación del trámite de la misma al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y al Representante Investigador; sin embargo, ni la iniciación del trámite de la presente acción ni la decisión de primera instancia fueron comunicadas al señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, investigado y por tanto vinculado al proceso penal adelantado por dicha Comisión, quien, a no dudarlo, resulta afectado favorable o desfavorablemente por el fallo del juez constitucional en cualquiera de las instancias, inclusive, frente a la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional.

 

Así las cosas, esta Sala Novena de Revisión de tutelas, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la materia, encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de notificación a un tercero interesado en el proceso de tutela -el señor Presidente de la República-, impidiéndole intervenir en su trámite y por tanto, negándole la oportunidad de aportar pruebas o controvertir las ya recaudadas, en franco desconocimiento de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, que deben ser observadas y respetadas por el juez constitucional, sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela demandada.

 

La irregularidad manifiesta en el presente caso, de conformidad con el numeral 1o. del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nulidad saneable; razón por la cual habrá de ponerse en conocimiento del tercero afectado para que le sea respetada su facultad de intervenir en el proceso, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso (art. 145 del C.P.C.).

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- PONER EN CONOCIMIENTO LA NULIDAD de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. En consecuencia, el citado Tribunal debe notificar en los términos del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, al  señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, la nulidad que contiene el presente proceso, por no habérsele comunicado su iniciación y culminación, con la advertencia de que si no alega la nulidad dentro de los tres días siguientes a su notificación, ésta quedará saneada y el proceso volverá a la Sala Novena de Revisión de Tutela para lo de su competencia; en caso contrario, se declarará la nulidad y se repondrá la actuación con la observancia de los trámites pertinentes.

 

Segundo:   Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General