A052-96


Auto 052/96

Auto 052/96

 

 

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

 

La Corte ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, exige una “pronta resolución” congruente y sustancial respecto de lo solicitado. En tales circunstancias, la presunción de un acto demandable permite llevar el asunto a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas. El juez que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de segunda instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

 

Referencia: Expediente T-97.707

Demandante: Nelson Constantino Viscay Quintero

Demandada: Caja Nacional de Previsión Social

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Revisa la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional el proceso de tutela instaurado por Nelson Constantino Viscay Quintero en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, quien pretende la protección del derecho de petición, toda vez, que desde el 4 de abril de 1995, presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negaron la protección del derecho de petición. El primer despacho consideró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación de la Resolución que reconoció la pensión de gracia. La Corte Suprema que, aunque el a quo se equivocó al entender que el actor planteaba la violación del derecho de petición respecto de los recursos que interpuso frente al acto administrativo que reconoció la pensión de gracia, la acción de tutela resulta improcedente, pues la ausencia de contestación de la petición permite la ocurrencia del silencio administrativo negativo. Por consiguiente, el acto ficto es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, exige una “pronta resolución” congruente y sustancial respecto de lo solicitado. En tales circunstancias, la presunción de un acto demandable permite llevar el asunto a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligación de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, atañe a las autoridades públicas.

 

Esta Sala comparte la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión, en auto del 20 de agosto de 1996, en donde manifestó: “de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional identifica el contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

 

En consecuencia, el juez que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de segunda instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

RESUELVE:

 

DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número T-97.707 a partir del auto de abril 8 de 1996. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, determinar si hubo o no violación del derecho invocado. El fallo proferido se enviará a esta Corte para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General