A053A-96


Auto 053A/96

Auto 053A/96

 

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

 

El derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y que, cuando, de acuerdo con sentencia de esta Corte se “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”. En consecuencia, el juez, que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y de remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisa el proceso de tutela instaurado por Amparo Infante Castillo en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, para la protección del derecho de petición, toda vez, que desde el mes de junio de 1995, solicitó sustitución pensional, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, exista pronunciamiento al respecto.  El presente asunto fue decidido en primera y única instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia  de junio 18 de 1996, quien negó la protección del derecho de petición, al considerar que el silencio administrativo negativo equivale a la resolución de la solicitud. Por consiguiente, el acto presunto es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

 

En auto del pasado 23 de junio, la Sala recordó que el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

 

 

En consecuencia, el juez, que no decida de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y de remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

 

DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número T-102.376, a partir del auto de junio 4 de 1996.  En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda; luego de determinar si hubo o no violación del derecho invocado.  El fallo proferido, se enviará a esta Corte, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General