A054-96


Auto 054/96

Auto 054/96

 

RECURSO DE SUPLICA-Negativa por cosa juzgada constitucional

 

Ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con respecto a las decisiones de esta Corporación, y no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la norma parcialmente acusada.

 

 

Referencia: Recurso de Súplica contra el auto proferido por el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 50 de 1990.

 

Actor: Alirio Uribe Muñoz

 

Magistrado sustanciador

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., Octubre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto en tiempo por el ciudadano ALIRIO URIBE MUÑOZ, contra el auto de nueve (9) de septiembre del año en curso, por el cual el Magistrado Sustanciador, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, rechazó la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 50 de 1990.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El accionante argumenta en su escrito, que si bien el precepto acusado fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación mediante la sentencia No.C.-085 de 1995, MP Dr. Jorge Arango Mejia es procedente un nuevo pronunciamiento, toda vez que en aquella oportunidad se estudio solo el cargo formulado  por la vulneración del artículo 39 de la Carta Política, cuando la norma quebranta en forma directa otros preceptos constitucionales, tales como los artículos  2, 13 y 229.

 

Para fundamentar su solicitud, en cuanto a la no existencia de cosa juzgada absoluta, señaló:

 

"...la  Corte Constitucional refiriendose  al artículo 61 de la ley 50/90, solo ha efectuado control constitucional respecto de la opción de declaratoria de huelga por parte de la mayoría. En relación al sometimiento del conflicto a tribunal de arbitramento, consagrado en el artículo que se demanda, no ha habido pronunciamiento expreso de esta H. Corte, por lo que insistimos que se está en presencia de la cosa juzgada constitucional relativa".

 

En efecto, afirma que el fallo mencionado, en relación con el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, produce tan sólo  efectos  de cosa juzgada relativa, es decir, circunscrita a aquellos aspectos que se examinaron en aquella oportunidad.

 

2. El Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, a quien correspondió por reparto de la Sala Plena el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla mediante auto de septiembre 9 de 1996, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

"1.. Se observa que, mediante sentencia C-085 proferido el primero (1) de marzo de 1995, la Corte Constitucional declaró exequible el aparte analizado del inciso  segundo  del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, el cual encaja con la parte impugnada en esta demanda.

 

2. En consecuencia, se RECHAZA la demanda por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6o. inciso  final del Decreto 2067 de 1991.

 

....".

 

3. Contra dicha providencia, el accionante interpuso dentro del término legal, recurso de súplica para que se revoque  el auto de la Sala Unitaria y, en su lugar, se admita la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

 

En su criterio, en la sentencia No C-085 de 1995 en la que se fundamenta el auto suplicado, la Corte Constitucional no se pronunció  en forma  expresa en relación con el aparte  demandado del inciso segundo del artículo 61 de la Ley 50 de 1990 (opción de convocatoria de Tribunal de Arbitramento), pues el examen que allí se efectuó, únicamente recayó sobre el numeral 2o. del artículo 445 del C.S.T.  mordificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.

 

Así entoces, a juicio del actor, la Corte Constitucional en relación con el precepto parcialmente demandado sólo ha efectuado control constitucional respecto de la opción de declaratoria de huelga por parte  de la mayoría, pero en relación con el sometimiento del conflicto a tribunal de arbitramento consagrado en el aparte acusado, no se pronuncio esta Corporación, razón por la cual no era procedente el rechazo de la acción  pública por él instaurada.

 

Además de ello, sostiene que entre las figuras de la huelga y el tribunal de arbitramento existen unas similitudes y diferencias que no se apreciaron en el mencionado fallo y que  justifican la necesidad de un nuevo pronunciamiento. Reafirma que dentro de la tendencia  democrática de la mayoría por la adopción de la huelga, se justifica  y acepta por cuanto es una decisión que afecta a todos los integrantes de la empresa, pero basado únicamente en esa concepción, los derechos de las minorías sindicalizadas, cuando se trata de la opción de someter el diferendo a Tribunal de Arbitramento, resultarían conculcados, como el acceso al derecho a la administración de justicia, pues el conflicto laboral colectivo que lo afecta no tendría definición.

 

Para el suplicante, no se pueden dejar sin resolución los conflictos colectivos, sino que por el contrario, todos deben tener solución. Sin embargo, la norma acusada al no permitir que los sindicatos minoritarios, es decir aquellos que no alcanzan a reunir la mayoría de trabajadores de la empresa, puedan optar por la convocatoria a un Tribunal de arbitramento sino que deba ser decidida por la mayoría  de los empleados, está desconociendo el derecho de que sus conflictos colectivos se resuelvan lo que a su vez constituye una negativa al acceso a la justicia, vulnerando de esta forma el artículo 229 de la Carta Política, precepto éste no examinado por la  Corte en la sentencia mencionada.

 

Adicionalmente, después de realizar algunas  consideraciones en cuanto al conflicto colectivo y a la necesidad de que este sea resuelto dentro del marco  del Estado de Derecho, considera el suplicante que si el supremo valor de la justicia, que es por esencia asegurar la convivencia, es desconocido, el Estado no estaría propiciando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que son dos de sus fines esenciales, es por esto que considera que el artículo 61 en la parte que acusa vulnera igualmente, el artículo 2o. de la Carta Política.

 

Por otra parte, esta discriminación de que son objeto los sindicatos minoritarios y que  no tiene justificación alguna, afirma, conlleva a una vulneración al derecho a la igualdad  de quellos que no alcancen a congregar a la mayoría de trabajadores de la empresa, por cuanto esta negativa - posibilidad de optar por tribunal de arbitramento solo está contemplada para los sindicatos que se encuentren en esta situación. Según lo dispuesto en la norma acusada, los sindicatos minoritarios para la solución de sus conflictos no podrán acudir ni a la huelga ni al tribunal de arbitramento, teniendo solo la vía del arreglo directo como mecanismo de defensa judicial.

 

Por lo anterior, considera el demandante que el artículo 61 de la Ley 50 de 1990 en lo acusado, vulnera los artículo 2o., 13 y 229 de la Carta Política, que consagran los fines esenciales del Estado, el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se hace necesario un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, ya que en la sentencia No. C-085 de 1995 que declaró la exequibilidad de la norma citada, no fueron examinados  estas preceptos superiores.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En los términos del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto de 9 de septiembre del año en curso, proferido por el Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

El inciso segundo del artículo 61 de la Ley 50 de 1990 acusado fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-085 de 1995 con ponencia del H. Magistrado Jorge Arango Mejia, dispuso:

 

TERCERO: Decláranse EXEQUIBLE el aparte del inciso segundo, del artículo 61 de la ley 50 de 1990, que dice "... por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores".

 

 

La Corte fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

 

"Cuarta. La acusación contra parte de los artículos 61,62 y 63

 

Como se vio, el sustento de la acusación de inconstitucionalidad consiste en la exigencia de la mayoría para la declaración de la huelga.

 

Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna  y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos". Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos: Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría.

 

En cuanto a la decisión de someter el diferendo a la decisión de árbitros es lógico que ella se adopte también por la mayoría lo contrario no tendría sentido a la luz de los mismos principios democráticos. Esto, en relación con el numeral 2 del artículo 445 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 62 de la ley 50 de 1990.

 

Con base en lo expuesto, la Corte declarará exequibles los apartes demandados, de los artículos 61, 62, numeral 2, y 63, numeral 2, de la ley 50 de 1990 (Subrayas fuera de texto).

 

El inciso segundo del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, cuyo aparte demandado se subraya, expresa lo siguiente:

 

"La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal,  e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

 

Estima la Corporación que en la sentencia No. C-085 de 1995, la Corte al declarar exequibles los apartes acusados de la citada disposición, si hizo referencia a lo que se plantea en la demanda de la referencia, es decir, si la decisión de someter el diferendo a la decisión de árbitros debe ser adoptada por mayoría, al igual que la huelga, al establecer que:

 

" En cuanto a la decisión de someter el diferendo a la decisión de los árbitros, es lógico que ella se adopte también por la mayoría. Lo contrario no tendría sentido a la luz de los mismos principios democráticos. Esto en relación con el numeral 2 del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 62 de la Ley 50 de 1990".

 

Y el artículo 62 de la misma ley en su numeral 2o. expresa:

 

"2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de

la empresa a la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento."

 

Por consiguiente, con base en lo expresado en la sentencia No C-085 de 1995, a juicio de la Corte, al declarar exequibles dichas normas en los apartes acusados, analizó no solamente lo relacionado con la mayoría requerida de los trabajadores para declarar la huelga, sino también con respecto a dicha calificación para los efectos de la decisión de los mismos de someter el diferendo a un tribunal de arbitramento.

 

De esta manera, al haberlas declarado exequibles, determinó que las referidas disposiciones se encontraban ajustadas  a la Constitución pues en el caso del arbitramento señaló expresamente que dicha mayoría era indispensable, en relación con lo estipulado en el numeral 2o. del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 62 de la Ley 50 de 1990, que precisamente versa sobre la necesidad de que exista dicha mayoría para poder someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, lo cual fue igualmente declarado ajustado a la Constitución por la misma sentencia a la que se ha hecho referencia y que sirvió de fundamento para rechazar la demanda presentada por el actor  en este proceso.

 

Así pues, teniendo en cuenta que el inciso 4o. del artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991 dispone que: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con respecto a las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos  243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la norma parcialmente acusada.

 

En virtud de lo expuesto, como la Corte ya se pronunció en relación con los cargos planteados en esta oportunidad contra el fragmento del inciso segundo del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, habrá de confirmarse la providencia recurrida, razón por la cual

 

 

R E S U E L V E:

 

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazo la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano ALIRIO  URIBE MUÑOZ contra el artículo 61 (parcial de la Ley 50 de 1990).

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General