A055-96


Auto 055/96

Auto 055/96

 

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

 

La Corte reitera que “el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición”. “El juez, al no fallar de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente”.

 

 

 

 

Referencia: Expedientes T-100.800,               T-100.804, T-100.959, T-100.960 (acumulados).

 

Peticionarias: Aura Inés Pabón de Velásquez, Bertha Rojas de Kathah, Eunice Salgado Forero y Rita Esther Camelo de Zuñiga

 

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Auto aprobado en sesión ordinaria de la Sala de Revisión en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, los días 23 y 31 de mayo, y 3 de junio 1996, dentro de los procesos de tutela de la referencia, en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. (FAVIDI) y la Caja Nacional de Previsión Social. La Sala Séptima de Selección, por auto de julio 9 de 1996, decidió acumular los expedientes de la referencia, por existir unidad de materia, atendiendo así a los principios de economía, celeridad y eficacia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las pretensiones y los hechos.

 

1.1. T-100.800. Actora: Aura Inés Pabón de Velásquez.

 

La actora, por medio de apoderado, solicita que se ordene a FAVIDI, resolver la petición presentada el 26 de octubre de 1995,  en la que solicitó la  revocatoria de la Resolución que reliquidó su pensión de jubilación, ya que  hasta la fecha de esta demanda de tutela, dicha solicitud no ha sido resuelta.

 

1.2. T-100.804. Actora: Bertha Rojas de Kathah.

 

La actora, por conducto de apoderado, solicita que se ordene a FAVIDI, resolver la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, la cual radicó el 5 de diciembre de 1.995, bajo el número 928/78, ya que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto, por parte de la entidad acusada.

 

1.3. T-100.959. Actora: Rita Esther Camelo de Zuñiga.

 

La actora, actuando a través de apoderado, manifiesta que el  25 de junio de 1.995, radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, sin que hasta el momento de la presentación de la tutela exista respuesta alguna al respecto, por parte de la entidad demandada.

 

1.4. T-100.960. Actora: Eunice Salgado Forero.

 

La peticionaria, por medio de apoderado, pretende que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, resolver la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación presentada el 17 de octubre de 1.995, debido a que hasta la fecha dicha solicitud no ha sido resuelta.

 

2. Derechos presuntamente vulnerados.

 

Las actoras consideran que las entidades demandas han vulnerado su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

 

 

II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA QUE SE REVISAN.

 

Mediante sentencias fechadas  el 23 y 31 de mayo, y el 3 de junio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió denegar las acciones de tutela interpuestas por las señoras Aura Inés Pabón de Velásquez, Bertha Rojas de Kathah, Rita Esther Camelo de Zuñiga y Eunice Salgado Forero, al considerarlas improcedentes, pues el articulo 40 del C.C.A., contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, el cual produce el efecto de resolver las solicitudes elevadas ante el ente oficial, pues, si ha transcurrido el término estipulado por la ley, desde la presentación de la petición, sin que exista respuesta alguna, se entenderá que ésta es negada y, por tanto procede otro mecanismo de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

3.1. Competencia.

 

La Sala es competente para hacer la revisión de las aludidas sentencias, según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

3.2. La Materia.

 

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, incluye no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino también a que se dé una respuesta clara, concisa y precisa, del asunto sometido a su consideración.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala reitera la decisión tomada , en el auto del 20 de agosto de 1996, en el cual se  manifestó: “el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

 

“El juez, al no fallar de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela de las señoras Aura Inés Pabón de Velásquez, Bertha Rojas de Kathah, Rita Esther Camelo Zuñiga y Eunice Salgado Forero, respectivamente, por las razones expuestas en este auto, en consecuencia se ordena devolver los expedientes al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en las demandas, luego de determinar si hubo o no violación de los derechos invocados. Los fallos proferidos y el de segunda instancia, si los hay, se enviarán a esta Corte, para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                   Magistrado                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ           MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

           Magistrado                         Secretaria General