A056-96


Auto 056/96

Auto 056/96

 

 

NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Alcance

 

La petición de nulidad de una sentencia dictada por alguna de sus Salas de Revisión de Tutela no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela. Por ello, la nulidad de una sentencia por parte de la Sala Plena de la Corporación se encuentra exclusivamente limitada a aquellas irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia No. T-194 del 8 de mayo de 1996. Expediente No. T-86.258.

 

Peticionario:

Alberto Cardona Contreras

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá D.C. Octubre 16 de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I.     ANTECEDENTES.

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, profirió la sentencia de la referencia, mediante la cual se revisaron las providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuya parte resolutiva se confirmó el numeral primero de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que tuteló el derecho al debido proceso del demandante, y en consecuencia se ordenó a la Inspección 8E Distrital de Policía de Bogotá repetir a las partes la Resolución No. 09695 del 26 de julio de 1995, a fin de hacerles saber que contra esta es procedente el recurso de apelación, dentro del término previsto en la ley. Así mismo, se revocó la orden de ejecución del lanzamiento contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

En la sentencia cuya nulidad se impetra, se expresó lo siguiente, como fundamento de dicha decisión:

 

“1. La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia objeto de revisión, concedió al demandante Alberto Cardona Contreras la protección constitucional por éste solicitada contra el Inspector Octavo E Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá. El alto Tribunal encontró que al actor, que había instaurado el 30 de octubre de 1993 una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se le había violado el derecho al debido proceso.

 

No obstante que en el curso de la acción policiva, cuyos detalles se han recogido en los antecedentes de esta providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, había ordenado el día 7 de junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por el actor que entonces obraba como querellante, el Inspector 8E expidió el 26 de julio de 1995 la resolución 096-95 - por la cual se desataba el recurso extraordinario de revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y aparentes poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspección 8 B que había admitido la querella por ocupación de hecho entablada por Alberto Cardona Contreras contra Pedro Nel y Víctor de Jesús Cardona Contreras - en la que dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente.

 

El principal argumento que tuvo en consideración el Inspector 8E, para abstenerse de ejecutar el lanzamiento, obedeció al cambio de circunstancias entre el momento en que se ordenó el desalojo y el momento en que se practicó la diligencia, en la cual se puedo verificar que: (1) las personas contra quienes se dirigía la acción, ya no ocupaban el inmueble; (2) El inmueble había sido adjudicado, dentro del proceso de sucesión intestada de su propietaria, a Rosenda Contreras de Cardona, madre de aquélla; (3) el bien había sido vendido a Luz Amparo Mejía Martínez y Mario Mejía Peláez, quienes además de ostentar su titularidad, en el momento, detentaban la posesión material.

 

La Corte Suprema de Justicia fundamenta la violación al debido proceso, desde el punto de vista fáctico, en la circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos propietarios llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba "de los demandados". En el plano legal, la Corte advierte la incompetencia del Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo impartida por su superior jerárquico y, lo más grave, para sustituir a la jurisdicción ordinaria, pues el efecto práctico de la medida adoptada no fue otro que el de pretermitir la acción de dominio o reivindicatoria que han debido ejercitar los nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que había negado el amparo en atención a la mutación producida en la ocupación de inmueble y a que, según su criterio, a la jurisdicción constitucional no correspondía decidir controversias relativas a la posesión material. En su lugar, la Corte tuteló el derecho del actor al debido proceso y dispuso la inmediata ejecución de la orden de lanzamiento.

 

(...)

 

3. A la luz de las consideraciones anteriores, es evidente que el Inspector 8E de Policía, desbordó el ámbito de sus competencias. De una parte, en lugar de establecer la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación alegada, se basó para tomar su determinación en la que llegó a prevalecer con posterioridad. De otro lado, se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión de la autoridad superior que resolvió la apelación interpuesta en el sentido de que se materializará el lanzamiento. En fin, pretendió sustituir a la jurisdicción ordinaria al decidir una pretensión propia de la acción de dominio o reivindicatoria. La consecuencia de esta serie de violaciones a las normas del proceso policivo, no es otra que la vulneración del derecho al debido proceso de la parte que entabló la querella, que se ha visto obstaculizado para ventilar esta situación ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resolución del Inspector 8E no permite elevar contra ella recurso alguno.

 

4. Si el derecho quebrantado, como ocurre en el presente caso, es el debido proceso, lo propio es que se anule la actuación afectada y saneado el vicio se prosiga la actuación de modo que sea la autoridad policiva la que resuelva el fondo de la controversia. La jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.

 

(...)

 

5. La Resolución No 096-95 dictada por el Inspector 8E de Policía, si bien aparentemente resuelve una solicitud de revocatoria y un derecho de petición, en el fondo pone término a la primera instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la ejecución de lo decidido por el superior. De acuerdo con el artículo 436 del Código de Policía de Santa fe de Bogotá, contra la mencionada decisión podía interponerse el recurso de apelación. Dado que este recurso le fue negado a las partes en la misma providencia, con ello se violó también el derecho al debido proceso que cobija el libre ejercicio de los recursos señalados en la ley.

 

La existencia del recurso, dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo Superior de Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas contempladas en la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de acuerdo con ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo.

 

Por lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquélla será revocado, por las consideraciones hechas, además de que la eventual apelación, de interponerse por las partes, permitirá al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda, la verdadera base fáctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado.

 

Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable para  garantizar el derecho al debido proceso de María Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Mejía Martínez y Mario Mejía Peláez, que también se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia, que en sus providencias de junio 7 de 1994 y diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesión con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia Mejía Martínez, han resultado, a la postre, perjudicados”.

 

 

II.     LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. T-194 DEL 8 DE MAYO DE 1996.

 

Las consideraciones principales en que fundamenta el peticionario la nulidad de la sentencia en referencia, pueden resumirse así:

 

 

“1. En la sentencia No. 194 de 1996 la Honorable Corte pone de presente lo siguiente: “La existencia del recurso dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ese orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento no es del caso que la Jurisdicción Constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva...”.

 

COMENTARIO. La verdad procesal Honorables Magistrados es otra, pues dicha querella (053/93) ya había precluído la oportunidad para impugnarla, con la providencia de Dic. 6/94 debidamente ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal y en la cual se había ordenado la materialización del desalojo por ocupación de hecho de una parte y de la otra qué valor jurídico puede dársele a la resolución proferida en forma arbitraria e ilegal por el Inspector octavo E Distrital de policía con fecha julio 26 de 1995, teniendo en cuenta que no tiene la fuerza de la Verdad Legal, razón por la cual el suscrito solicitó la suspensión de sus efectos en la acción de tutela incoada y que la Corte Suprema de Justicia en su providencia de noviembre 16 de 1995 la avaló.

 

IV. La Honorable Corte finaliza sus fundamentos o considerandos con “Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable para garantizar el derecho al debido proceso de Maria Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Mejía Martínez y Mario Mejía Peláez, que también se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia que en su providencia de junio 7 de 1994 y Diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesión con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia Mejía Martínez han resultado a la postre perjudicados”.

 

COMENTARIO: A la luz del derecho se puede observar claramente dentro del expediente que no existió violación al debido proceso para los querellados o para la familia Mejía Martínez, pues estos últimos están derivando su derecho de dominio y de posesión de los demandados quienes al no probar derecho alguno en materia policiva pretendieron con esta maniobra de transmisión de dominio y con conocimiento de causa dejar sin piso jurídico la instancia policiva, situación que da pie para que los señores Mejía Martínez ejerzan los derechos que como compradores de buena fe consagra la ley en estos casos. Ahora bien confrontemos lo anotado con la verdad procesal, encontramos que en las diligencias realizadas por la otrora inspección octava B Distrital de policía en fecha octubre 6 de 1994 se encontró dentro del inmueble materia de esta litis a personas totalmente diferentes y en calidad de arrendatarios de los querellados, quienes dentro de dicha diligencia en ningún momento probaron procesal ni sumariamente derechos de posesión con mayor valor legal que el del suscrito ha comprobado tener sobre dicho inmueble, situación que reafirma una vez más el principio legal y universal que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, y al no haber probado los querellados derecho alguno en materia policiva era no tenerlo antes de la fecha en que fue usurpada la posesión (octubre 16 de 1993), razones válidas legales tenidas en cuenta por el Consejo de Justicia como máxima instancia y como consecuencia ordenó la materialización del desalojo por ocupación de hecho, providencia ejecutoriada de dic. 6 de 1994 y que dio origen a la diligencia de febrero 24 de 1995 pero que a diferencia del anterior se encontraban otras personas pero esta vez en calidad de propietarios y poseedores que de una u otra forma derivaban su derecho de la parte demandada vencida y fue así como la inspección de conocimiento dió comienzo a la materialización del desalojo debiendo habilitarse para cumplir con otra diligencia en las horas de la tarde y porque el personal que venía con el suscrito no era suficiente, eso adujo la inspectora, puesto que la que su despacho estuvo observando y que se encuentra dentro del expediente de tutela no corresponde a la real, razón por la cual también quiero manifestar con lo señalado anteriormente, que no existe similitud entre lo expresado en la sentencia proferida por su despacho donde manifiesta “Que la diligencia de materializar el desalojo por ocupación de hecho no se llevó a cabo por la oposición de la familia Mejía Martínez”; oposición que no fue válida y aceptada por la inspección de conocimiento en dicha diligencia ordenando la materialización del desalojo y la realidad procesal existente. Se respetaron los términos procesales para interponer recursos si lo creían convenientes, que no hayan hecho uso de ellos oportunamente es otra cosa; y si a alguno se le violó el debido proceso fue al suscrito con la malintencionada actuación de los inspectores al dilatar el cumplimiento de la orden de su superior y más específicamente con la del inspector octavo E Distrital de policía con su ilícita providencia 096-95 de julio 26 de 1995.

 

V. En el penúltimo párrafo de los considerandos o fundamentos, la Honorable Corte expresa categóricamente lo siguiente: “Por lo expuesto, se confirma parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquella será revocado por las consideraciones hechas, además de que la eventual apelación, de interponerse por las partes, permitiría al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda la verdadera fase fáctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado”.

 

COMENTARIO: Cuando presenté el escrito de la querella 053-93 el día 30 de octubre de 1993, anexé a este escrito entre otros las siguientes pruebas relevantes:

(...)

c. Un recibo de la cuota de Administración (...) donde claramente se observa que el suscrito ejerciendo su animus de señor y dueño cancelaba ante la administración del Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado este inmueble, unos días antes de ser usurpada su posesión y ser lanzado violentamente; su obligación correspondiente por los servicios de vigilancia y aseo; prueba contundente y relevante junto con las anteriores. Pero si examinamos el expediente de la querella notamos que dicho Folio No. 8 fue sustraído junto con otros Folios con la anuencia y complicidad de los diferentes inspectores que han tenido a su cargo el proceso, y que muy hábilmente le agregaron al Folio No. 7 literal No. 8 induciendo al engaño en esta forma a la Honorable Corte Constitucional que no apreciaron en toda su extensión la verdad procesal de los hecho...”.

 

Además de los motivos anteriores, agrega el peticionario que la sentencia sub-examine debe ser anulada, por cuanto se presentan las siguientes causales que hacen viable su solicitud:

 

“1. Se incurre en la causal de nulidad establecida en el C.P.C., sobre carencia de competencia del Juez, ya que en el asunto sub-examine el juez de tutela no tuvo en cuenta que la querella 053/93 al momento de llegar a instancia de la Corte, se encontraba debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal, mas si tenemos en cuenta que dentro del proceso en ninguna parte aparece que los querellados hayan hecho uso de algún recurso y se les haya negado; el proveído de la inspección de conocimiento de julio 26 de 1995, es inconstitucional y antijurídico y deja entrever claramente el poco conocimiento que en materia policiva tiene el inspector.

 

Es claro que la acción de tutela no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y en consecuencia la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.

 

2. Se incurre en la causal de nulidad según la cual el Juez revive un proceso legalmente concluído. En su criterio, la Corte Constitucional pretende revivir el proceso policivo 053-93, legalmente concluído y que había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal, y que por disposición expresa del art. 140 del C.P.C., en sus causales no está permitido.

 

3. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la Jurisprudencia Constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser decididas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, previo registro del proyecto del fallo correspondiente.

 

COMENTARIO: Es evidente que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 16 de 1995 fue modificado, pero la decisión le correspondió a la Sala conformada por los H. Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Jose Gregorio Hernández G.

 

4. Estamos frente a la caducidad de términos tanto para ser seleccionado como para ser revisado el presente caso de tutela, mas si tenemos en cuenta que cuando el suscrito se acercó al despacho de la H. Corte Constitucional durante el mes de enero del año en curso y solicitó se le informara sobre la decisión de revisar o no el expediente, a lo cual le confirmaron su exclusión de revisión y le señalaban un registro donde aparecía evidentemente excluído, esta observación teniendo en cuenta el perído de tiempo denominado la vacancia judicial de fin de año.

 

5. Si los sedicentes afectados Familia Mejía y cia. Sentían que se les estaban violando el debido proceso, porqué no optaron por acudir al medio que creyeron conveniente en forma oportuna y no esperar que el suscrito interpusiera la acción de tutela para hacer uso ilegítimo de ella fuera de todo término y antes habiéndose vencido los términos procesales para impugnar las decisiones que le fueron adversas dentro del proceso policivo; por qué pretenden después de su preclusión y que ha cobrado ejecutoria, revivirlo... Sea esta la oportundiad para insistir que no es viable jurídicamente que la parte querellada desconozca todo el proceso legalmente concluído pues es más un acto de temeridad de sus abogados al pretender que le sean reconocidos derechos que nunca han poseído dentro del proceso policivo, ausentes de cualquier verdad legal e insinuando una vulneración al debido proceso que no ha existido.

 

Está probado que los actuales adquirentes del inmueble materia de sesta controversia derivan su derecho de los querellados vencidos procesalmente, pues estos últimos dentro de la querella policivia 053/93 nunca probaron tener derecho de posesión sobre el inmueble, antes de la fecha en que me lo usurparon, no obstante persisten que les sean válidos los derechos de dominio dentro de esta clase de procesos, y salir airosos omitiendo la vía civil que como terceros de buena fé le serían reivindicados y reconocidas estas pretensiones. El sistema legal de preclusiones impide retroceder a etapas ya agotadas y que es el defecto en el caso que nos ocupa.

 

6. La resolución de diciembre 6 de 1994 proferida por el Consejo de Justicia Distrital, máxima instancia policiva, donde ordenaba en firme materializar el desalojo por ocupación de hecho, se encuentra debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal, es una orden de imperativo cumplimiento, que debe cumplirse dentro de nuestro marco jurídico con tutela o sin tutela, lo contrario será la negación de los principios legales de la doble instancia, la cosa jzugada y el juez natural para estos procesos.

 

9. Mi derecho constitucional a un verdadero acceso a la justicia ha estado truncado por la conducta omisiva, negligente, dilatadora e interesada de los diferentes inspectores de policía que han tenido a su cargo este proceso policivo, al negarse a cumplir y acatar lo ordenado por ley en estos procesos policivos, junto a lo manifestado por el Consejo de Justicia y posteriormente con la providencia de 1994 y ahora con la orden de la H. Corte Constitucional en cuanto a respetar el derecho al debido proceso que el suscrito tiene como ciudadano, pero que fue desacatado por el inspector de conocimiento con la actuación dentro de la diligencia de julio 4 de 1996, situación que no es justa ni equitativa, legal ni jurídica que al cabo de casi 3 años pretendan retrotraer el proceso que inicié en octubre 30 de 1993, dentro de un marco jurídico y que si no hubiera sido por las irregularidades ya mencionadas de los inspectores de policía este proceso ya hacía tiempo habría culminado restituyéndome la posesión controvertida”.

 

En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia No. T-194 de 1996, y como medida provisional se suspenda la aplicabilidad de la misma, y que se le permita continuar preservando el STATU QUO, para poder continuar manteniendo la posesión sobre el inmueble objeto de la litis.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones sobre la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional le corresponde a la Sala Plena de la Corporación.

 

Examen de la petición de nulidad.

 

Es pertinente ante todo, advertir que en cuanto a la procedencia de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional, esta ha señalado que:[1]

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo". Y agrega que únicamente las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte declare la nulidad.

 

Ya estas disposiciones confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte un carácter excepcional, por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías.

 

La Corte ha aceptado, sin embargo, que, aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, en circunstancias todavía más extraordinarias, puede haber una violación del debido proceso en el momento mismo de proferirse la sentencia y que si, con ella se afectan derechos sustanciales, puede haber lugar a la excepcional declaración de nulidad del respectivo fallo.

 

(...)

 

La Corte ha sostenido que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos y al respecto ha afirmado:

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso". (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Reiterando lo así afirmado, debe ahora declarar la Corte que no puede concebirse la nulidad como un recurso contra todas sus sentencias, pues bien se sabe que el artículo 243 de la Constitución les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional y que, por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece de modo perentorio que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno" (se subraya).

 

Entonces, la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad”.

 

Considera la Corporación que la petición de nulidad de una sentencia dictada por alguna de sus Salas de Revisión de Tutela no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela. Lo contrario daría lugar a reabrir el proceso ya definido por la sentencia de la Corporación a través de su Sala de Revisión, lo que implicaría el análisis del material probatorio y de los razonamientos de derecho, lo cual es improcedente en esta oportunidad.

 

Por ello, la nulidad de una sentencia por parte de la Sala Plena de la Corporación se encuentra exclusivamente limitada a aquellas irregularidades que impliquen violación del debido proceso, lo cual no se da en el asunto sub-examine a juicio de la Corte.

 

Con fundamento en los elementos probatorios aportados al proceso, estimó procedente la Sala Tercera de Revisión de la Corte conceder el amparo del derecho al debido proceso del señor Alberto Cardona Contreras, al considerar, de una parte que la Resolución 096-95 dictada por el Inspector 8E de Policía mediante la cual puso término a la primera instancia al proceso policivo, cercenó el derecho del actor a la ejecución de lo decidido por el superior, y de la otra al negársele a las partes en dicha providencia el recurso de apelación (art. 436 del Código de Policía de Bogotá).

 

Por consiguiente, por este aspecto el fallo mencionado tuvo pleno fundamento legal y no desconoció, en ningún momento, las normas que regulan las situaciones relacionadas con el derecho de defensa y el debido proceso.

 

En cuanto a la presunta violación del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cabe advertir que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, ella no se opone a la posibilidad de que mediante el ejercicio de la acción de tutela se puedan proteger derechos fundamentales de rango constitucional como el debido proceso cuando se encuentre la existencia de las denominadas “vías de hecho” con respecto a providencias judiciales.

 

Ahora bien, en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Sala Tercera de Revisión encontró en forma evidente que el Inspector 8 E Distrital de Policía desbordó el ámbito de sus competencias, pues de una parte, en lugar de establecer la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación alegada, se basó para tomar su determinación en hechos surgidos con posterioridad, y de la otra, por cuanto dicho funcionario se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión del superior que resolvió la apelación interpuesta, en el sentido de que se materializara el lanzamiento, con lo cual sustituyó a la jurisdicción ordinaria al decidir una pretensión propia de la acción de dominio o reivindicatoria.

 

Así pues, para la Sala de Revisión, se configuraron en forma protuberante violaciones a las normas que regulan el proceso policivo por parte del Inspector 8 E Distrital de Policía, lo que determinó la inobservancia del debido proceso, obstaculizando la actividad ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resolución del Inspector no permitió la formulación de los recursos legales correspondientes.

 

Por consiguiente, dicha determinación no puede ser materia de nueva revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues además de que ello conduciría a admitir la existencia de una instancia adicional no prevista en la ley, daría lugar a un nuevo examen de la litis lo cual es improcedente en esta oportunidad, ya que como se ha expuesto, la nulidad de la sentencia es viable cuando se trate de irregularidades que impliquen violación del debido proceso y en el presente asunto, la Sala Plena de la Corporación no considera que se haya incurrido en ella por parte de la sentencia dictada por la Sala Tercera de Revisión, quien precisamente en aras de garantizar el debido proceso consagrado como derecho constitucional fundamental en el artículo 29 superior, adoptó la decisión pertinente.

 

Finalmente, precisa la Corte en relación con lo expresado por el demandante, según el cual “estamos frente a la caducidad de términos tanto para ser seleccionado como revisado el proceso de tutela, más si se tiene en cuenta que cuando me acerqué a la Corte para conocer sobre la decisión de revisar o no el expediente, me confirmaron su exclusión de revisión”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluído por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”. Por lo tanto, cuando, como sucedió en el presente asunto, el expediente es excluído inicialmente por la correspondiente Sala de Selección para revisión, podrá en la oportunidad mencionada acudirse a la vía de la insistencia, para los efectos de la correspondiente selección en el caso sub-examine, razón por la cual tampoco en este sentido prospera la petición de nulidad.

 

En cuanto hace a la petición de suspensión provisional de aplicación de la sentencia cuya nulidad se impetra, cabe advertir que esta medida hace relación, de acuerdo al artículo 7o del Decreto 2591 de 1991, a la solicitud inicial de la acción de tutela pero no con respecto a la petición de nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional que dirime mediante la revisión correspondiente, el respectivo proceso de tutela, razón por la cual dicha petición resulta improcedente.

 

En razón a lo anterior, no es procedente admitir la solicitud de nulidad formulada por el señor Alberto Cardona Contreras, ya que la sentencia No. T-194 de 1996 no vulnera los principios de la seguridad jurídica ni de la cosa juzgada, sino que por el contrario garantiza y le da efectividad y vigencia al derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisión adoptada por el Inspector 8 E Distrital de Policía de Santa Fé de Bogotá.

 

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E :

 

Primero. No acceder a la declaración de nulidad solicitada por el señor Alberto Cardona Contreras contra la sentencia No. T-194 de 1996.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Copiese, notifiquese, cumplase y publíquese

en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Auto de Sala Plena del 27 de junio de 1996. Solicitud de nulidad de la sentencia No. T-123 del 22 de marzo de 1996.