A057-96


Auto 057/96

Auto 057/96

 

NULIDAD POR NO TRAMITE DE IMPUGNACION-No sustentación

 

La impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro de la tutela y por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de la impugnación, a pesar de que no haya sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija expresar los motivos de inconformidad como requisito para impartir el respectivo trámite.

 

 

 

Referencia: Expediente T-102.152

Peticionario: Andres Adolfo del Portillo S.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Auto aprobado en sesión de la Sala Segunda de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis 1996).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La pretensión y los hechos.

 

El señor Andrés Adolfo Del Portillo Salamanca, interpuso la presente acción de tutela contra los profesores Hugo César Miranda Marimon, Roberto Angulo Flores, Evaldino Camacho Cuadrado y José Ramos Saenz, integrantes del área de sociales del Colegio de bachillerato "Simón Bolivar, por presunta vulneración del debido proceso, puesto que  los demandados lo inhabilitaron para ejercer cualquier cargo de elección popular dentro del mencionado plantel educativo, al imponerle una sanción sin ser los competentes y sin estar contemplada dentro del Manual de convivencia o reglamento interno del colegio, por tanto, solicita se reconozca su elección como representante de los estudiantes al consejo directivo de la institución, efectuada el 5 de marzo del año en curso.

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife (Magdalena), mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos  noventa y seis (1.996 ) concedió la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Adolfo del Portillo Salamanca, por vulneración al debido proceso, al  considerar que de conformidad con el estudio realizado y las pruebas allegadas al expediente, la medida acogida por los profesores del área de ciencias sociales no se ciño a lo establecido en el Manual de Convivencia del colegio, ni tampoco, a la ley 115 de 1994.

 

El señor Hugo Miranda Marimon, en el momento de la notificación de la providencia  el 25 de abril de 1996, impugnó  el fallo.

 

El Juzgado, mediante auto del 30 de abril 1996, ordenó el envío  del expediente al superior jerárquico para que fuese surtida la impugnación.

 

Sin embargo el Juzgado Unico Penal del Circuito de Plato (Magdalena),

mediante auto del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), declaro desierta la impugnación  interpuesta contra el fallo de instancia, al cosiderar que no se sustento por escrito  el motivo de la incoformidad.

 

Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada, en el sentido de que la impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro de la tutela y por lo tanto, los jueces de la Republica están, obligados a conocer de la impugnación, a pesar de que no haya sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija expresar los motivos de incoformidad como requisito para impartir el respectivo trámite. Por consiguiente, el juez de segunda instancia, no puede impedir el ejercicio de este derecho al exigir mas requisitos de aquellos expresamente establecidos. Sobre el punto pueden consultarse los autos 004/95, 007/95, 016/95,026/95,036/95 y 010/96.

 

Los expuesto anteriormente permite concluir que la negación del tramite de la impugnación trae como consecuencia la pretermisión de la segunda instancia, prevista como causal de nulidad en el Código de Procedimiento Civil. Por esto, se declarará la nulidad  del auto del cinco (5) de junio de mil novecientos  noventa y seis (1996), dictado por el Juzgado Unico Penal del Circuito del Plato (Magdalena).

 

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Unico  Penal del Circuito del Plato, para que de conformidad con lo expuesto, proceda a tramitar  y a resolver la impugnación formulada por el señor Hugo Miranda Marimon.

 

En mérito de los expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

         RESUELVE:

 

Primero. Declara nula la providencia proferida el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Unico Penal del Circuito del Plato (Magdalena), mediante la cual se abstuvo de conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y que ordenó el envió del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Declarar nulo, además  el trámite subsiguiente.

 

Segundo. Por la Secretaría General de la Corte, remítase el expediente de la referencia  al Juzgado Unico Penal del Circuito del Plato (Magdalena), para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32, incisos 2o., del decreto 2591 de 1991, dé el trámite correspondiente a la impugnación presentada por el señor Hugo Miranda Marimon el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife (Magdalena).

 

Tercero. Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o. del decreto  2591 de 1991.

 

Cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                   Magistrado                             Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ           MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

           Magistrado                         Secretaria General